REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA

EXPEDIENTE
C-2008-000393.-

DEMANDANTE:
DEMANDADO: GLORIA MARÍA RIVERO CASTILLO.-

TORIBIO ANTONIO LEON.-

MOTIVO DIVORCIO ORDINARIO.-

SENTENCIA PERENCIÓN DE INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA).-

MATERIA: CIVIL.-
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho, en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil ocho (24-11-2008), cuando la ciudadana GLORÍA MARÍA RIVERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.203.652, debidamente asistida por el abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.986, presentan demanda de DIVORCIO contra el ciudadano TORIBIO ANTONIO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.647.129, fundamentándose en el Artículo 185, ordinal 2° del Código Civil Venezolano, es decir; abandono voluntario. (Folio 1 fte al 4).-
En fecha veinticinco de noviembre de dos mil ocho (25-11-2008), folio 07, se le dio entrada a la demanda, anotándose en los Libros correspondientes y admitida, ordenándose la citación del ciudadano TORIBIO ANTONIO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.647.129, a los fines de que comparezca ante este Tribunal personalmente a las 10:00 de la mañana, pasados como sean CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, contados a partir de su citación, acompañado de dos (02) parientes o amigos al PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio. Advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograre el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se efectuará a la misma hora, vencidos como sean CUARENTA Y CINCO (45) DIAS consecutivos, después del primer acto conciliatorio. Así mismo si no se lograre, la reconciliación en ninguno de los actos efectuados, queda emplazado para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, que tendrá lugar en el quinto (5) día de despacho siguiente, conforme a los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil Vigente, con intervención del Representante del Ministerio Público, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público.- Librándose Boleta de citación al demandado y la Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público se librará una vez consignado los fotostatos respectivos.-
En fecha treinta de octubre de dos mil nueve (30-10-2009), (f-08), consignados como fueron los emolumentos necesarios para los fotostatos respectivos, se cumplió con lo ordenado en auto de admisión de fecha 08-10-2009, se libró boleta de citación al demandado y Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
En fecha tres de diciembre de dos mil ocho (f-08), compareció ante este Despacho la ciudadana GLORÍA MARÍA RIVERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.203.652, mediante diligencia confiere Poder Apud Acta al abogado en ejercicio JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.986.-
En fecha tres de diciembre de dos mil ocho (f-09), compareció ante este Despacho la ciudadana GLORÍA MARÍA RIVERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.203.652, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.986 y mediante diligencia solicita a este tribunal se pronuncie en cuanto a las Medidas Cautelares Preventivas solicitadas en el libelo de la demanda.-
En fecha ocho de Diciembre de dos mil ocho, (F-10), por auto el Tribunal niega lo solicitado por la ciudadana GLORÍA MARÍA RIVERO CASTILLO, por no constar en autos algún documento que pruebe, que el ciudadano TORIBIO ANTONIO LEÓN, se desempeñe como Trabajador de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa e insta a la parte solicitante aportar las pruebas necesarias.
En fecha veintitrés de enero de dos mil nueve (23-01-2009), (f-11-17), el alguacil de este Despacho mediante diligencia devolvió boleta de citación de la parte demandada, por cuanto se traslado a la dirección indicada en varias oportunidades y fue imposible ubicarlo.-
En fecha diez de febrero de dos mil nueve (10-02-2009) (f-18), compareció ante este Despacho el abogado en ejercicio JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.986, actuando con poder acreditado en autos y mediante diligencia solicita se ordene la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; Siendo acordado por auto de este Tribunal en fecha trece de febrero de dos mil nueve (13-02-2009), seguidamente se libró Cartel de Citación (F-19-20).-
SOBRE LA PERENCIÓN
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
Articulo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado y cursiva del Tribunal).

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Se observa, que revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente C-2008-000393 de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana GLORÍA MARÍA RIVERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.203.652, debidamente asistida por el abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.986, contra el ciudadano TORIBIO ANTONIO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.647.129; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día trece de febrero de dos mil nueve (13-02-2009), sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
D I S P O S I T I V A:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana GLORÍA MARÍA RIVERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.203.652, debidamente asistida por el abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.986, contra el ciudadano TORIBIO ANTONIO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.647.129.-
Líbrese Boleta de Notificación a la parte actora.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los trece (13) días del mes de Enero del Dos Mil once.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-

La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m., y Seguidamente se libro la boleta de notificación a la parte actora. Conste.-