REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-2010-000718
DEMANDANTE(S): ALI JOSREY HERNANDEZ PEÑA, MIGUEL ANGEL CORTEZ HERNANDEZ, VASKEN SHAMEKIAN BAGHDIKIAM, ANDRES ARTURO HOYOS GARCÍA y PEDRO ORLANDO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.377.790, V-20.643.260, V-16.294.008, V-20.811.702 y V-20.272.907 respectivamente.
DEMANDADO(S): RENDY RAMON LADERA ARAUJO, CARLOS ENRIQUE MONTES CAMACHO, CESAR ALEJANDRO ARAUJO ARAUJO, DURBY JESUS RODRÍGUEZ PÉREZ, ALQUIMERE GREGORIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, PERFECTO ANTONIO COLMENAREZ ALVARADO, JOSÉ RAMÓN LINAREZ PARA, CARLOS RAMÓN ORTIZ PARADA, ONOFRIO GALIOTO MARIN, ENYER ALBAERO HIDALGO, REINALDO ARTURO MARIN SALAZAR, JAIRO JAVIER MARIN VASQUEZ, ELVIS ALEXANDER RAMOS MORA, JANIE JODALIS URBINA SANCHEZ, JOSÉ ALEXANDER GIL MUJICA, ESTEBAN DE JESUS TORRES, GAUDY RAMÓN BETANCOURT MACHADO, CARLOS EDUARDO GRATEROL, LILIANA DEL CARMEN LEON ROMERO, JUAN CARLOS RIVERO ROMERO, JOSÉ ALBERTO VARELA, ISWIN LEIGUIS MILAN CASTILLO, LUÍS ANGEL MEDINA, ELIS NOLBERTO MOTA, EDUARDO ANTONIO YEPEZ RODRÍGUEZ, RENIEL FELIPE ORTIZ PARADA, RAMÓN GREGORIO SANABRIA PÉREZ, HENRY ALEJANDRO LOPEZ CAMACHO, MARYFER TORREALBA ROJAS, JUAN GABRIEL MILAN CASTILLO, DANIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ VASQUEZ, EUDY ELICER ESCALONA RAMIREZ, RICHAR JOSÉ PEÑA y LEONCIO ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 22.103.030, 19.114.336, 19.376.222, 17.277.622, 14.425.441, 17.601.858, 10.638.702, 14.271.839, 20.641.194, 15.493.506, 11.542.920, 14.425.025, 16.966.029, 19.283.682,l 21.396.510, 14.772.882, 19.172.820, 11.102.125, 10.644.404, 15.213.475, 9.641.308, 15.339.267, 15.214.729, 14.333.689, 21.057.091, 19.902.902, 15.690.598, 12.092.443, 15.892.218,13.906.495, 14.178.660, 13.556.416, 21.395.235 y 13.485.594 respectivamente y a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CELTEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Octubre de 2.003, bajo el N° 41, Tomo 46-A, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31060769-9, representada por su Presidente ciudadano JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.314.706.-.-
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL
MOTIVO: PERENCIÓN DE INSTANCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA
I
RELACION DE LOS HECHOS
En el Procedimiento iniciado por solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, en fecha
29 de Octubre del 2010, intentado por los ciudadanos ALI JOSREY HERNANDEZ PEÑA, MIGUEL ANGEL CORTEZ HERNANDEZ, VASKEN SHAMEKIAN BAGHDIKIAM, ANDRES ARTURO HOYOS GARCÍA y PEDRO ORLANDO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.377.790, V-20.643.260, V-16.294.008, V-20.811.702 y V-20.272.907 respectivamente, contra los ciudadanos RENDY RAMON LADERA ARAUJO, CARLOS ENRIQUE MONTES CAMACHO, CESAR ALEJANDRO ARAUJO ARAUJO, DURBY JESUS RODRÍGUEZ PÉREZ, ALQUIMERE GREGORIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, PERFECTO ANTONIO COLMENAREZ ALVARADO, JOSÉ RAMÓN LINAREZ PARA, CARLOS RAMÓN ORTIZ PARADA, ONOFRIO GALIOTO MARIN, ENYER ALBAERO HIDALGO, REINALDO ARTURO MARIN SALAZAR, JAIRO JAVIER MARIN VASQUEZ, ELVIS ALEXANDER RAMOS MORA, JANIE JODALIS URBINA SANCHEZ, JOSÉ ALEXANDER GIL MUJICA, ESTEBAN DE JESUS TORRES, GAUDY RAMÓN BETANCOURT MACHADO, CARLOS EDUARDO GRATEROL, LILIANA DEL CARMEN LEON ROMERO, JUAN CARLOS RIVERO ROMERO, JOSÉ ALBERTO VARELA, ISWIN LEIGUIS MILAN CASTILLO, LUÍS ANGEL MEDINA, ELIS NOLBERTO MOTA, EDUARDO ANTONIO YEPEZ RODRÍGUEZ, RENIEL FELIPE ORTIZ PARADA, RAMÓN GREGORIO SANABRIA PÉREZ, HENRY ALEJANDRO LOPEZ CAMACHO, MARYFER TORREALBA ROJAS, JUAN GABRIEL MILAN CASTILLO, DANIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ VASQUEZ, EUDY ELICER ESCALONA RAMIREZ, RICHAR JOSÉ PEÑA y LEONCIO ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 22.103.030, 19.114.336, 19.376.222, 17.277.622, 14.425.441, 17.601.858, 10.638.702, 14.271.839, 20.641.194, 15.493.506, 11.542.920, 14.425.025, 16.966.029, 19.283.682,l 21.396.510, 14.772.882, 19.172.820, 11.102.125, 10.644.404, 15.213.475, 9.641.308, 15.339.267, 15.214.729, 14.333.689, 21.057.091, 19.902.902, 15.690.598, 12.092.443, 15.892.218,13.906.495, 14.178.660, 13.556.416, 21.395.235 y 13.485.594 respectivamente y a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CELTEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Octubre de 2.003, bajo el N° 41, Tomo 46-A, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31060769-9, representada por su Presidente ciudadano JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.314.706, intentan Acción de Amparo Constitucional, alegando los demandantes que en fecha 25 de Octubre del 2010, se dirigían a la Universidad FERMIN TORO, con entusiasmo a escuchar clases, y que se encontraron con una situación irregular, cuando observaron que encontraban un grupo de personas apostados en la entrada de la Universidad, los cuales eran los demandados, quienes manifestaban que eran trabajadores de la Empresa Constructora CELTEL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Octubre de 2.003, bajo el N° 41, Tomo 46-A, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31060769-9, representada por su Presidente ciudadano JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.314.706; y que los mismos estaban tomando la Universidad a los fines de que le sean cancelados dos quincenas que laboraron para la Empresa Constructora CELTEL, C.A., así como de dotaciones, útiles escolares de sus hijos, y prestaciones sociales, impidiendo el paso de la masa estudiantil a la sede de la Universidad, hasta tanto no sean cumplidas sus exigencia, así pues, que dicha situación se mantenía desde entonces hasta la fecha de la presentación de la solicitud, la cual fue en fecha 29-10-2010, muy a pesar de que en fecha 28-10-2010, el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Araure se trasladaron a las instalaciones de la sede de la Universidad Fermín Toro, a los fines de atender con urgencia dicha situación. En dicho traslado los obreros manifestaron que las clases las habían paralizado porque la Universidad les adeudaba Setecientos Millones de Bolívares (Bs. 700.000,00). Durante dicho traslado hizo acto de presencia la Abogado María Magdalena Mendoza, identificada en autos, en su carácter de Consultor Jurídico de la Universidad Fermín Toro, y manifestó que habían sostenido reunión en la sede de la Procuraduría de Trabajadores del estado Portuguesa, donde demostraron que la Universidad Fermín Toro, no adeudaba ningún concepto a la Empresa Contratista y la Representación de la Universidad Fermín Toro instó a la Empresa Contratista a que hiciera cumplimiento de las obligaciones para con sus trabajadores. Así pues que el Consejo Municipal de Protección insistió en que debía resolverse el conflicto sin que se vulnerara el derecho a la Educación de los estudiantes, dejando expresa constancia de que un grupo de estudiantes, todos domiciliados en la ciudad de Acarigua, tenían impedida su entrada a la referida Universidad.- Que en virtud de tales hechos y alegatos, solicitan a la representación de la Universidad copia fotostática simple del acta de la reunión sostenida en la Sede de la Procuraduría de Trabajadores del Estado Portuguesa, a los fines de verificar los hechos alegados por la Universidad Fermín Toro, en donde los demandantes pudieron observar que efectivamente ya se había reunido con los trabajadores, explicando la situación, pero que los mismos hicieron caso omiso y que seguían apostados en dichas instalaciones impidiendo el acceso a la Universidad, violando de manera flagrante su derecho a la educación. De igual manera consignan acta, donde se evidencia que los trabajadores manifestantes, se encontraban realizando dichas acciones violatorias de derechos, bajo instrucciones del ciudadano José Luís Bustamante Niño (identificado en autos), quien es el Representante Legal de la Empresa, a los fines de ejercer presión para obtener un lucro superior en la Obra, razón por la cual demandan en esta solicitud de Amparo, por cuanto según los alegatos de los propios trabajadores el referido ciudadano es el promotor de la violación de sus derechos la educación.-
Mas adelante los demandantes alegan que se desprende de noticia publicada en el Diario Última Hora, de fecha 28-10-2010, que la ciudadana Prefecta del Municipio araure del estado portuguesa, se apersonó en la Sede de la Universidad Fermín Toro, con el propósito de mediar entre los manifestantes y hallar una solución manifestando entre otras cosas que nos los podía apoyar porque están violando el derecho al libre acceso y al estudio, igualmente que en el Diario el regional de circulación en el Estado Portuguesa de esa misma fecha, un vocero de los estudiantes de la Universidad Fermín Toro, manifestó el rechazo de la comunidad estudiantil, a la paralización de las actividades de la Universidad Fermín Toro, por cuanto le estaban violentando su derecho al estudio, así mismo que los representantes del sindicato, manifestaron que no permitirían el inicio de clases hasta no recibir repuesta y que la misma se mantendría cerrada; razones estas por lo que acudieron a este Juzgado a los fines de interponer la solicitud de Amparo Constitucional por violación al derecho a la educación.- Fundamentado la acción de Amparo en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 102 y 103 respectivamente; así como de los artículos 02 y 07 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.-
Y, en su petitorio solicitan que la presente acción de Amparo Constitucional sea recaiga en contra de los demandados antes mencionados, solicitando medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem; consistente en suspender las acciones lesivas de los trabajadores demandados, y que los mismos sean retirados de las instalaciones de la Universidad, y que los mismos permitan el libre acceso a la Universidad, así como la reanudación de las actividades académicas.-
En fecha 01 de Noviembre del 2010 (f-26), el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito Judicial, se INHIBE de conocer la presente solicitud de Amparo Constitucional por cuanto el mismo es estudiante de Postgrado de Derecho Procesal Civil de la referida Universidad Fermín Toro, remitiendo copia certificada de la inhibición del Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito Judicial, a los fines de conocer de la misma.-
En fecha 01 de Noviembre del 2010 (f-29), el Juez Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario de este mismo Circuito judicial, se Inhibe de conocer la preste causa, por cuanto es Profesor de las cátedras Fundamento del Derecho Constitucional y Práctica Jurídica, además el mismo desempeña cargo administrativo de Coordinador de Post Grado en el área de Derecho Laboral y Procesal Civil en la referida Universidad, y ordena remitir las actuaciones al Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito Judicial y al Juez rector del estado Portuguesa.-
En fecha 04 de Noviembre del 2010, el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito Judicial, declara Con Lugar la inhibición propuesta por el Abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito Judicial; así mismo en fecha 05-11-2010 el Juzgado Superior declara Con Lugar la Inhibición propuesta por el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial.-
Por Oficio N° 479/2010 el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa requiere la designación de un Juez Especial para conocer la solicitud de Amparo Constitucional, en virtud de las inhibiciones propuestas por los Jueces Ignacio Herrera y José Gregorio Marrero.-
En fecha 18-11-2010 (f-92) se constituye el Tribunal accidental, compareciendo el Juez accidental Abogado Miguel Rafael Quiñónez González, quien ha sido designado para conocer de la presente causa.-
La demanda fue admitida por auto de fecha 18-11-2010, en el mismo se acordó emplazar a los demandados, así como librar la boleta de Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público, a fin de que concurran ante este Tribunal accidental a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se realizará tanto en su fijación como en su práctica dentro de las noventa y seis horas siguientes a partir de que conste en autos las citaciones y la notificación ordenadas, advirtiéndoseles que si este lapso vence día sábado, domingo o feriado, éste se correrá hasta la misma hora del día hábil siguiente, y cuya oportunidad las partes manifestaran las razones y argumentos que quieran alegar respecto a la acción intentada, se ordenó librar boletas de citación y notificación ordenadas acompañándose copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del auto de admisión, y las mismas se entregaría al Alguacil de este Despacho para que practique la Citación de los demandados, así como de la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público, debiendo suministrar los demandantes las copias del libelo para su certificación e impulsar las gestiones tendientes a practicar la citación y así librar la correspondiente boleta de notificación.-
Ahora bien, de la Revisión exhaustiva de las actas que conforman la Causa se observa, desde la fecha que se Admitió la pretensión de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, vale señalar 18-11-2010, hasta la presente actuación, no existe ninguna diligencia, acto procesal que revele la intención de la actora de impulsar el proceso, para lograr la citación de los demandados.-
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandado para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.-
II
El Tribunal al respecto Observa:
En la presente Causa, la demanda como ya está señalado, fue admitida el 18 de Noviembre del 2010, y no consta que los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes, haya puesto a la orden del Alguacil, los recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados, para así poder librar las boletas de citación como la boleta de notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público; ni consta que haya el mismo actor dentro de ese lapso suministrado el dinero necesario para la obtención de las copias fotostáticas de la demanda, para librar la compulsa, que es indispensable para la citación de los demandados y de conformidad con lo que dispone el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, también se extingue la instancia, cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado y siguiendo además la doctrina asentada en la mencionada decisión Jurisprudencial, es por lo que debe declararse la Perención de la Instancia y así este Tribunal lo establece.-
III
D I S P O S I T I V A:
En consecuencia este Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los ciudadanos ALI JOSREY HERNANDEZ PEÑA, MIGUEL ANGEL CORTEZ HERNANDEZ, VASKEN SHAMEKIAN BAGHDIKIAM, ANDRES ARTURO HOYOS GARCÍA y PEDRO ORLANDO PÉREZ contra los ciudadanos RENDY RAMON LADERA ARAUJO, CARLOS ENRIQUE MONTES CAMACHO, CESAR ALEJANDRO ARAUJO ARAUJO, DURBY JESUS RODRÍGUEZ PÉREZ, ALQUIMERE GREGORIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, PERFECTO ANTONIO COLMENAREZ ALVARADO, JOSÉ RAMÓN LINAREZ PARA, CARLOS RAMÓN ORTIZ PARADA, ONOFRIO GALIOTO MARIN, ENYER ALBAERO HIDALGO, REINALDO ARTURO MARIN SALAZAR, JAIRO JAVIER MARIN VASQUEZ, ELVIS ALEXANDER RAMOS MORA, JANIE JODALIS URBINA SANCHEZ, JOSÉ ALEXANDER GIL MUJICA, ESTEBAN DE JESUS TORRES, GAUDY RAMÓN BETANCOURT MACHADO, CARLOS EDUARDO GRATEROL, LILIANA DEL CARMEN LEON ROMERO, JUAN CARLOS RIVERO ROMERO, JOSÉ ALBERTO VARELA, ISWIN LEIGUIS MILAN CASTILLO, LUÍS ANGEL MEDINA, ELIS NOLBERTO MOTA, EDUARDO ANTONIO YEPEZ RODRÍGUEZ, RENIEL FELIPE ORTIZ PARADA, RAMÓN GREGORIO SANABRIA PÉREZ, HENRY ALEJANDRO LOPEZ CAMACHO, MARYFER TORREALBA ROJAS, JUAN GABRIEL MILAN CASTILLO, DANIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ VASQUEZ, EUDY ELICER ESCALONA RAMIREZ, RICHAR JOSÉ PEÑA y LEONCIO ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, todos identificados en la presente decisión.-
Notifíquese a las partes por medio de un Cartel publicado en la Cartelera del Tribunal, por un lapso de 15 días continuos.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los Trece (13) días del mes de Enero del Dos Mil Once.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.- -
El Juez Accidental,
Abg. Miguel Rafael Quiñónez González.-
La Secretaria Accidental,
Ana Ysabel González Prieto.
Seguidamente se publicó hoy Jueves, Trece (13) de Enero del Dos Mil Once, a las 3 y 30 de la tarde.- Conste.
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