REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-2009 000530-

DEMANDANTE: QUINTERO RAMOS, JOSÉ RAFAEL Mayor de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V.11.083.697.-

APODERADO JUDICIAL: AURA PIERUZZINI, ANA PEÑUELA FUENTES, Inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 23.278 y 24.588 respectivamente.-

DEMANDADA:
SALAZAR CAMPEROS EMMA LUISAURY, Mayor de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V.- 12.447.752.-

APODERADA JUDICIAL

MOTIVO: JOSÉ DRIKHA DRIKHA, Mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.554

PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA:

MATERIA: DEFINITIVA.-

CIVIL.-

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 11 de Marzo de 2.009 por ante este Tribunal cuando el ciudadano JOSÉ RAFAEL QUINTERO RAMOS, asistido por las Abogadas AURA PIERUZZINI y ANA PEÑUELA FUENTES, demanda a la ciudadana EMMA LUISAURY SALAZAR CAMPEROS, por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, estimando la presente acción en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00). Siendo admitida por éste Tribunal el día 17 de Marzo del 2009, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana EMMA LUISAURY SALAZAR CAMPEROS, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación para que de su contestación de la demanda. Seguidamente el Alguacil de este despacho el día 21 de Mayo del 2009, consigna la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana EMMA LUISAURY SALAZAR CAMPEROS y en consecuencia, comienza a computarse el lapso de emplazamiento.
En fecha 27 Marzo del 2009, el ciudadano JOSÉ RAFAEL QUINTEROS RAMOS, confiere Poder Apud Acta, a las Abogadas AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y ANA PEÑUELA, en fecha 30 de Marzo del mismo año.
La coapoderada judicial AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, comparece ante este Tribunal, en fecha 30 de marzo del 2009 y solicita mediante diligencia al Tribunal se libre la compulsa para la citación y que el Alguacil se traslade a citar a la demandada, según lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Mayo del 209, el Alguacil del Tribunal consigna la Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana EMMA SALAZAR, en su condición de parte demandada en la presente causa.
En fecha 19 de Junio del 2009, el apoderado judicial comparece ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, consignando a la vez copias de la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha dos (02) de junio del dos mil seis (2006), en el cual se declara Disuelta la Comunidad Conyugal.
En fecha 25 de Junio del 2009, comparece la ABOGADA ANA PEÑUELA, Apodera Judicial de la parte demandante, y solicita copias simples de los folios treinta y uno (31) al treinta y cinco (35).
En fecha 26 de junio, el Tribunal acuerda por no ser contrarias a derecho, expedir las copias simples que solicitó la apoderada judicial de la parte demandante.
El día 14 de julio del 2009, las Abogadas Aura Pieruzzini y Ana Peñuela, apoderadas judicial de la parte actora, consignan escrito de promoción de pruebas, en el cual ratifican y promueven documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda; ratifican y promueven Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa; Ratifican y Promueven Contrato de Arrendamiento.
En fecha 15 de Julio del 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, presenta escrito de pruebas, promoviendo:
Promueve para que surtan todos los efectos legales, las actas que conforman el presente expediente. Todo en cuanto le favorezca, el mérito de los autos, en este sentido:
• Documentales: Sentencia dictada por el Tribunal de Niños y Adolescente, la cual consta en autos, y pretende demostrar que esta causa está sentenciada. Recibos de pagos efectuados por la parte demandante, con los cuales pretende demostrar que el bien está siendo pagado.
• Posiciones Juradas, pretende probar con esto que la causa está sentenciada y existe un convenio entre las partes.
En fecha 16 de Julio del 2009, son agregados al expediente ambos escritos de promoción de pruebas.
El día 23 de Julio del 2009, el Tribunal admite las pruebas promovidas tanto de la parte demandada, como de la parte actora, fijando para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la citación del ciudadano JOSÉ RAFAEL QUINTERO MÁRQUEZ, para que absuelva las posiciones juradas a las once de la mañana, y que el promovente las absolverá el siguiente día a la misma hora.
El mismo día, 23 de Julio del 2009, el Tribunal expide boleta de citación, donde se hace saber al demandante JOSÉ RAFAEL QUINTERO RAMOS, que debe comparecer por ante este Tribunal el tercer (3er) día de despacho siguiente una vez conste en autos su citación, a las 11 de la mañana a fin de que absuelva las posiciones juradas que formulará la parte demandada, indicando que el demandado (promovente) deberá absolverlas a las 11 de la mañana del día siguiente de despacho a su comparecencia.
Posteriormente en fecha 09 de Marzo del año 2010, éste Tribunal acuerda librar boletas de notificación a las partes para darle continuidad al proceso y reanudar el juicio, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y así mismo boletas de citación al ciudadano JOSÉ RAFAEL QUINTERO RAMOS a fin de que absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte demandada.
En la misma fecha, el Tribunal libra Boletas de Notificación a las Abogadas AURA MERCEDES PIERUZZINI y ANA PEÑUELA, apoderadas judicial de la parte actora; al ciudadano JOSÉ RAFAEL QUINTERO RAMOS (parte demandante) y a la ciudadana EMMA LUISAURY SALAZAR CAMPEROS (parte demandada) indicándoles que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir un término de diez (10) días de despacho siguiente para reanudar el juicio.
En fecha 11 de Marzo del 2010, el Alguacil del Tribunal consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana AURA MERCEDES PIERUZZINI, apoderada judicial de la parte actora.
El día 5 de Mayo del 2010, comparece ante este Tribunal, la Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, co apoderada judicial de la parte actora, a fin de consignar los emolumentos para el traslado del Alguacil para que notifique a la parte demandada.
El 02 de Junio del 2010, el Alguacil del Tribunal consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana EMMA SALAZAR, en su condición de parte demandada.
En fecha 16 de Junio del 2010, el Abogado JOSÉ DRIKHA, apoderado judicial de la parte accionada, solicita al Tribunal se le expidan copias simples del expediente, las cuales el Tribunal acuerda el mismo día por no ser contrarias a Derecho.
El día 10 de Agosto del 2010, el Alguacil del Tribunal devuelve la Boleta de Notificación expedida al Ciudadano JOSÉ RAFAEL QUINTERO RAMOS para que absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte demandada, por cuanto se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada y en la misma no encontró a nadie.
En fecha 11 de Octubre del 2010, este Tribunal libra auto donde hace constar que por haber transcurrido un lapso prudencial y no se han evacuado pruebas, y que en vista al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, debe impulsar el proceso de oficio hasta su conclusión, fija para del Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente a la emisión del auto, oportunidad procesal para que las partes presenten informes, conforme a lo establecido en el artículo 511 del código antes mencionado.
El día 02 de Noviembre del 2010, siendo la oportunidad señalada por éste Tribunal para presentar informes, siendo la hora límite de despacho, el Tribunal deja constancia de que ninguna de las partes presentó informes en ninguna forma de ley.

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal antes de entrar a conocer el fondo del asunto, considera necesario pronunciarse primeramente sobre la Competencia para conocer la presente causa, toda vez que la misma es de orden público y obsta a la sentencia definitiva.
En este sentido, de las actas procesales se observa; en la presente causa el demandante pretende la Partición de un Bien Inmueble, constituido por una casa de habitación, ubicada en la Urbanización Las Palmas, identificada con el Nº 141, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, todo en virtud de la disolución de la comunidad de bienes gananciales que lo unía con la demandada, y por efecto de la declaratoria del divorcio entre los ex cónyuges.
Conforme a lo relatado por la parte actora, en la parte del petitorio, en los siguientes términos:

“Por las razones expuestas, acudo ante su competente autoridad para Demandar como en efecto demando formalmente a la ciudadana EMMA LUISAURY SALAZAR CAMPEROS, venezolana, mayor de edad…..” “…a fin de que convenga o en su defeco el Tribunal declare la Liquidación y Partición del bien inmueble y se me adjudique en plena propiedad el Cincuenta por ciento (50%) del mismo, tomando en cuenta las compensaciones por mi solicitadas en relación al arrendamiento y el Pasivo señalado conforme a la Ley”.

La acción postulada, como se desprende del texto de la demanda, pretende la Liquidación y Partición del bien inmueble y que se le adjudique en plena propiedad el Cincuenta por ciento (50%) de su valor. A dicha pretensión se opone la parte demandada, según consta en el escrito de contestación de la demanda, rechazando la partición y liquidación de los bienes de la comunidad, fundamentándose en que establecieron un acuerdo de voluntades en el escrito de separación de cuerpos presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, de este mismo circuito judicial, donde solicitaron se declare el Divorcio, basándose en el artículo 185-A; solicitud ésta que fue tramitada por ese tribunal, según consta en Sentencia dictada, en fecha dos (02) de Junio del año 2006. Dicha sentencia fue producida por las partes y riela en los folios Tres (03) al siete (07), ambos inclusive de la presente causa.

Éste Tribunal para emitir pronunciamiento, considera necesario realizar enunciar las siguientes normas aplicables al asunto.

Establece el Código Civil en sus artículos 185-a y 186 el régimen del divorcio por mutuo consentimiento y de la liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales en los siguientes términos:
Art. 185-A. “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país”.

Art. 186. “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes pueden contraer nuevamente matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”.

Por otro lado, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil pauta lo siguiente:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, educación, el cuidado y a manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres”.

La normas antes copiadas se aplican análogamente a los casos de Divorcio fundados en el artículo 185-A del código Civil.

De las citadas normas legales, se puede colegir con determinación, que los cónyuges al momento de solicitar el Divorcio de mutuo acuerdo, pueden establecer una convención con respecto a los bienes en su escrito de demanda; sin impedir el legislador, la posibilidad de decidir sobre sus bienes obtenidos durante la comunidad de gananciales, cosa que ocurre en autos, según se desprende de las actas acompañadas y de la sentencia que declara el divorcio, contenida en los folios tres (03) al siete (07), en la cual consta lo siguiente:

“……que durante la unión conyugal fomentaron un (1) solo bien inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en Primera etapa Nº 141, Urbanización Las Palmas, Araure Estado Portuguesa, todo lo cual se evidencia del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure, Agua Blanca, y San Rafael de Onoto, de fecha 04-12-1.997, bajo el Nº 41, sobre el cual ambos cónyuges han acordado que una vez cancelado totalmente el único bien que conforma la comunidad conyugal, será traspasado en propiedad a su menor hija, en las condiciones y términos que establezcan en su debida oportunidad”.

No obstante, el régimen de separación de bienes contenido en el artículo 148 del Código Civil, el cual establece:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

De tal premisa legal se estatuye en la ley, la comunidad de bienes gananciales, y la forma de distribución, que es por mitad. De tal indicativo se concreta la facultad legítima de acudir ante el órgano jurisdiccional el demandante de autos a pretender la liquidación del bien común. Sin embargo, de una revisión minuciosa de parte de quién decide, habida cuenta del acuerdo de voluntades propuesto por las partes ante el tribunal de Protección, y visto que se encuentra involucrado un bien afecto a un niño para el momento de la Disolución del Vínculo Matrimonial, hoy en día adolescente, por el cual, estima éste Tribunal, con apego a lo establecido por la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (02) de agosto del 2006, expediente N° AA10-L-2006-000061, sentencia Nº 44 la cual dispuso lo siguiente:

“…Sobre el particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández (Caso: CONARE) señaló:

“(…) La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
“a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
“b) Conflictos laborales;
“c) Demandas contra niños y adolescentes;
“d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”.
Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes.
(…)
Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes (…)”. (Destacado de la Sala)
De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
(…)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE. “

Por todas estas suficientes razones, y de suerte que el bien inmueble que es objeto del proceso, el pretendido en partición, se encuentra involucrado u afecto a un adolescente, puesto que en el acuerdo de voluntades de los ex cónyuges partes litigantes en este proceso, acordaron: “… que una vez cancelado totalmente el único bien que conforma la comunidad conyugal, será traspasado en propiedad a su menor hija, en las condiciones y términos que establezcan en su debida oportunidad…. ” (Negritas nuestras). Por consiguiente, en respeto a los sagrados derechos de los niños y adolescentes objeto de protección especial, éste juzgador se declara incompetente para conocer y resolver la presente causa y acuerda declinar la competencia en el Juzgado natural con competencia en Protección de niños y adolescentes en este mismo circuito judicial. Así se Decide.-

IV
DISPOSITIVA:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, se declara:
PRIMERO: Éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo la presente causa.
SEGUNDO: Declara: CORRESPONDE, el conocimiento y decisión del presente asunto judicial, a un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Acarigua, la competencia para conocer del juicio de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad incoado por JOSÉ RAFAEL QUINTERO RAMOS contra EMMA LUISAURY SALAZAR CAMPEROS. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al mencionado Juzgado.
No hay condenatoria expresa en costas procesales por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los Catorce (14) días del mes de ENERO del año DOS MIL ONCE. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero Camacho
La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m. Conste.-