REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA – ACARIGUA.
Acarigua, 17 de Enero del 2011
Años: 200° y 151°
Vista la diligencia consignada por el Abogado Manuel Parra Escalona, inscrito en el Inpreabogado Nº 9.857 Apoderado Judicial de la Agropecuaria Chispa C.A, de fecha 12 de noviembre del 2010, en la cual solicita al Tribunal que declare la perención del El Decreto Ejecutivo de los bienes inmuebles en los siguientes términos:
“…ocurro para solicitar la perención del decreto ejecutivo de embargo de los bienes inmuebles ordenado en la presente causa, por haberse violado el principio de la continuidad de la ejecución en el proceso de ejecución de la sentencia…” (…) “…solicitamos que éste Tribunal revoque el auto de fecha 27 de marzo del 2008, donde el Tribunal ordena la ejecución forzosa de la sentencia y decreta el embargo ejecutivo que afecta a los cuatro (4) bienes inmuebles…”
“Es de primordial importancia destacar que la parte ejecutante, tiene mas de dos (2) años y medio, es decir mas de Veinte y Nueve (29) meses sin impulsar el proceso”
“…solicitamos que éste Tribunal revoque el auto de fecha 27 de marzo del 2008, donde el Tribunal ordena la ejecución forzosa de la sentencia y decreta embargo ejecutivo que afecta cuatro (4) bienes inmuebles…”
“….también pedimos que sean anuladas las medidas de prohibición de enajenar y gravar antes señaladas y se libren oficios correspondientes al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa”
En fecha 17 de noviembre del 2010, el Tribunal, en virtud de la solicitud hecha por el Abogado Manuel Parra Escalona, apoderado judicial de la sociedad Agropecuaria Chispa I C.A, acuerda notificar a la parte demandante para que tenga conocimiento de la solicitud y ejerza sus respectivas defensas si lo considera necesario (Folios 629 y 630).
En fecha 12 de enero del 2011, los Abogados NÉSTOR ÁLVAREZ YÉPEZ y ANTONIO GARCÍA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado Nº 36.399 y 131.162, respectivamente, apoderados judiciales de BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL concurren a éste tribunal y consignan escrito solicitando lo siguiente:
“Primero: La solicitud de decaimiento del embargo solicitada por el demandado, con fundamento en el artículo 574 del Código de Procedimiento Civil, es totalmente improcedente, pues en el presente caso no se ha practicado el embargo, mal pueden quedar libres de embargo unos bienes que todavía no se han embargado. Justamente por lo ya antes mencionado es que el referido artículo, comienza a contar los tres (3) meses para que queden libres los bienes embargados
Segundo: En relación con la solicitud de perención, es por todos conocidos que después de dictada una sentencia firme, no hay lugar a la perención, a todo evento consignamos sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 23/09/2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero…
Tercero: En el presente caso la prescripción de la ejecutoria (actio judicati) no se ha consumado, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.97 del Código Civil, ésta prescribe a los 20 años.
Cuarto: En resumen, todo lo solicitado por el demandante (decaimiento del embargo, perención y prescripción), es improcedente y así pido que lo declare este Tribunal”.
Éste Tribunal para emitir pronunciamiento sobre dicha solicitud, considera necesario examinar lo siguiente:
En fecha 27 de marzo del 2010 (Folio 528), se ordenó la ejecución forzosa y se decretó el EMBARGO EJECUTIVO sobre los cuatro (04) bienes inmuebles sobre los cuales recae la medida de prohibición de enajenar y gravar, acordándose la apertura de auto separado para la práctica de la medida, la cual se practicaría en fecha veintidós (22) de abril del 2008 a las dos de la tarde.
En fecha 13 de mayo del 2008, mediante auto del Tribunal, a solicitud de parte, es diferida ésta oportunidad para el cinco de junio del 2008, según consta en auto del Tribunal en el folio 533 del expediente.
En fecha 05 de junio fue diferida para el 25 de junio del 2008, según consta en auto de del Tribunal (folio 534).
En fecha 25 de junio del 2008, el Tribunal, siendo ésta la oportunidad para la práctica del Embargo Ejecutivo, fija como nueva oportunidad para ello el día veintitrés (23) de julio del mismo año, siendo esa fecha la última de las oportunidades fijadas para la práctica del Embargo Ejecutivo.
En fecha 18 de julio del 2008, el apoderado judicial de la parte Ejecutante, solicita a éste juzgador que se suspenda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, pronunciada en la presente causa, en vista de haber interpuesto una Acción de Amparo Constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 30 de julio del 2008 (folio 573), éste Tribunal niega lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, por no haberse llenado los requisitos del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco consta en autos la admisión de la Acción de Amparo precitada.
Una vez revisada como fueron las actas de la presente causa, se evidencia que nunca se llevó a cabo la práctica del EMBARGO EJECUTIVO, sino que solamente se decretó el mismo, y para que prospere la pretensión del Demandado, basada en el artículo 547 del Código Civil Adjetivo, es necesario que se llenen los extremos del mismo, el cual establece lo siguiente:
“Si después de practicado el embargo transcurrieren mas de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”.
Dicha norma establece claramente que debe haberse practicado el embargo y luego de ello, tienen que transcurrir tres meses sin impulso del ejecutante para que se puedan dejar libres los bienes embargados.
En el caso de autos si bien ya se decretó el embargo de los bienes, éste aún no se ha practicado, razones por las cuales se declara IMPROCEDENTE lo solicitado por el Abogado Manuel Parra Escalona, apoderado judicial de Agropecuaria CHISPA I C.A, en fecha 12 de noviembre del 2010. Así se Decide.-
Con respecto a otro de los pedimentos del demandado, Abg. Manuel Parra Escalona, apoderado judicial de Agropecuaria Chispa I C.A, cuando solicita:
“….también pedimos que sean anuladas las medidas de prohibición de enajenar y gravar antes señaladas y se libren oficios correspondientes al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa”
Para pronunciarse sobre éste particular, éste Tribunal observa que la Prohibición de Enajenar y Gravar es una medida cautelar tendente a asegurar el cumplimiento de la sentencia definitiva. Es un modo de evitar que el fallo proferido quede nugatorio. En éste sentido, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder General Cautelar y las Medidas Innominadas” (1.997) establece: “De tal forman que todo lo que sirve de “cautela” o precautela implica evitar un peligro o daño, pero en modo alguno corregirlo; por todo esto, ambos términos pueden ser utilizados como sinónimos….Este Es el motivo por el cual y, tal como lo analizaremos in extenso, las medidas ejecutivas no pueden ser cautelares….
El artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se haya pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente”.
En este sentido, el mismo autor antes citado expresa que:
“La medida de prohibición de enajenar y gravar no se decretará o deberá sus penderse si estuviere decretada, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590. Debemos señalar dos circunstancias con respecto de esta situación:
1º La oposición a la medida solo procede dentro de los tres días siguientes a la ejecución (si la parte está citada) y si la parte no está citada también debe oponerse dentro de los tres días siguiente a que se produzca.
Pero en los casos de embargo y prohibición de enajenar y gravar, la parte afectada puede constituir fianza o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590, en tres oportunidades: antes de decretarse la medida (si hubiere sido solicitada en el libelo de la demanda); en segundo lugar, después de decretada y antes de la ejecución; y esperar. Por último, después de ejecutada”.
Ahora bien, para suspender la medida preventiva, según lo antes expuesto, es necesario que se de caución o garantía suficiente para asegurar las resultas del juicio, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 589 del código de Procedimiento Civil, por lo cual, es forzoso para este juzgador declarar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD. Así se decide.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero.
La Secretaria.
Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán.