REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2009-000596
DEMANDANTE OMAIRA DEL CARMEN MENDEZ ALEJOS, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.044.446..-

MOTIVO INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano JOSÉ MELQUIADES MENDEZ ALEJOS, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.529.027.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por solicitud hecha por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MENDEZ ALEJOS, en fecha 12 de Agosto del 2009, en la cual expone:

“Soy hermana del ciudadano: JOSÉ MELQUIADES MENDEZ ALEJOS, casado, venezolano, domiciliado en calle 5 entre carrera 9 y 10 casa de su progenitora, de la Población de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, de 59 años de edad, quién nació en el Caserío Cañaveral Jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, el día 10 de Marzo de 1950, titular de la cédula de identidad N° 3.529.027, acompaño Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”. Mi hermano es hijo como yo de los ciudadanos: EUSEBIO MENDEZ y SIMONA DEL CARMEN ALEJOS, el primero fallecido, en fecha 24 de Enero 2005 y la Segunda viviente, soltera, domiciliada en calle 5 entre carrera 9 y 10 de la Población de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, venezolana, de profesión oficios del hogar, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.124.459, tal como consta de la Partida de Defunción y copia de la cédula de identidad, que se acompañan marcadas “B” y “C”, mi hermano antes identificado estuvo casado con la ciudadana: MAURA LINDA CAMACHO DE MENDEZ, mayor de edad, de profesión educadora, titular de la cédula de identidad N° 1.123.343, quien falleció el 30…, de esa unión Matrimonial procrearon tres hijos de Nombre: TOMAS ALCIVIADES MENDEZ CAMACHO, MAURA JHOSMEL MENDEZ CAMACHO y MAHUAMPY MERCEDES MENDEZ CAMACHO, todos mayores de edad, venezolanos, acompaño Partidas de Nacimientos…,. Mi prenombrado hermano está residenciado en la dirección siguiente: CALLE 5 ENTRE CARRERA 9 Y 10, de la ciudad de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, casa de sus progenitores, el convive, con su madre, mi persona y otro hermano de nombre: Eusebio Ramón Méndez Alejos…,. Por otro lado de hace saber que mi prenombrado hermano, desde hace más de diez (10) Años aproximadamente ha venido presentando problemas de conducta, complicándose cada vez más de tal forma que mis padres se vieron obligados a someterlo a tratamiento psiquiátrico, por lo que su desarrollo personal y social específicamente el área intelectual y manifestado en un mediano retardo mental lo cual lo incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, según se evidencia del informe clínico de la conocida psiquiatría Doctora: MARÍA AUXILIADORA DE IGLESIAS…, del padecimiento de mi prenombrado hermano, desde hace 10 años; informe en que se puede leer con todos los detalles de la enfermedad de mi hermano, así como el desarrollo y evolución de la misma…Es de hacer mención que durante el tiempo del padecimiento de mi prenombrado hermano, ha estado bajo mi cuidado, conjuntamente con mi señora madre, Ciudadana Simona del Carmen Alejos, antes identificada, tal padecimiento nos ha venido ocasionando diversos tipos de gastos tales como: consultas médicas, medicinas, alimentación, vestimenta, servicios doméstico para el cuidado y atención, y otros gastos que amerita tal enfermedad, equivalentemente, dichas erogaciones son sufragadas por mi.
Por todo lo expuesto y cuidando del futuro de mi prenombrado hermano, ocurro ante su competente autoridad para que, con fundamento en los artículos 393, 395 del Código Civil Vigente, someta a INTERDICCIÓN al Ciudadano JOSÉ MELQUIADES MÉNDEZ ALEJOS, antes identificado…” .

La solicitud es admitida en fecha 16 de septiembre de 2009 (f-14), acordándose el interrogatorio del ciudadano JOSÉ MELQUIADES MENDEZ ALEJOS, para el 6° día de Despacho siguientes, se acordó la declaración de cuatro parientes o amigos cercano inmediato del presunto incapaz, quienes deberán ser señalados por la solicitante de la interdicción, fijándose oportunidad una vez que sea realizado tal señalamiento, designando como peritos reconocedores a los ciudadanos OSWALDO NAVAS y RAÚL ALCALÁ, y por ultimo notificando por medio de boleta al Representante del Ministerio Público.
En fecha 08 del mes de Junio del presente año (f-102 al 106), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua decretó:

“…la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JOSÉ MELQUIADES MÉNDEZ ALEJOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.-3.529.027.
Se designa como Tutora Interina a su hermana, ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MENDEZ ALEJOS, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.044.446, de conformidad con el artículo 398 del Código Civil.
Queda abierto a pruebas el presente procedimiento, el cual se seguirá tramitando por el Procedimiento Ordinario…”

En fecha 06 de Julio del presente año (f-114), el Abogado EUSEBIO RAMÓN MÉNDEZ ALEJOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.222, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante, presenta escrito de promoción de pruebas, donde promueve:
Inspección Judicial
En fecha 08 de Julio del presente año, comparece la parte opositora, y por medio de escrito presenta pruebas.
En fecha 14 de Julio del año en curso (f-118), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte solicitante. Igualmente el tribunal niega la admisión de las pruebas de la parte opositora, por ser presentada Extemporáneamente por la misma.-
En fecha 13 de Agosto del presente año (f-123), el Tribunal deja constancia que la parte interesada no compareció en ninguna forma de Ley, para la realización de la Inspección Judicial, y declara desierto el acto.-
En fecha 13 de Octubre del presente año (f-126), vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fija para el 15° día de Despacho siguiente para los informes.
En fecha 03 de Noviembre del presente año (f-127), el Tribunal deja constancia que no compareció persona alguna a presentar informes en ninguna forma de Ley, y se dice VISTOS.-

II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

La Interdicción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil Venezolano, es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado, en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual, que los hace incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos.

Al respecto, han expuesto importantes doctrinarios como CALVO BACA (Código Civil Venezolano Comentado y concordado. Ediciones Libra. Caracas, 1.998, pp. 264-265) y AGUILAR GORRONDONA (Personas, Derecho Civil I. 14 ed. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2.000, p 403 ) que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave (Interdicción Judicial) o de condena Penal (Interdicción Legal), a consecuencia de la cual el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

En el caso bajo análisis, la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MENDEZ ALEJOS, solicitó la Interdicción del ciudadano JOSÉ MELQUIADES MÉNDEZ ALEJOS, quien es su hermano, lo cual se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 206, y del acta de Defunción N° 11, y corre insertas a los folios (13) y (06) del expediente; la cual se aprecia en todo el valor probatorio que merece a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, con la cual queda demostrado el vínculo consanguíneo que une a los prenombrados ciudadanos y en consecuencia, la legitimación activa de la solicitante, toda vez que la Legislación Civil Sustantiva en su artículo 395, señala a los parientes del incapaz, como las personas que pueden promover la Interdicción y así se decide.

En ese sentido, este Juzgador aprecia las deposiciones de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN GOMEZ BETANCOURT, ROSA PASTORA LÓPEZ DE MARQUES, OLNEIDA ISABEL HERNÁNDEZ GAMEZ y GUILLERMO JOSÉ RODRÍGUEZ ELFRAILE, quienes fueron presentados por la solicitante, con el carácter de amigos, de la persona cuya interdicción ha solicitado; cursantes a los folios Ochenta y siete (87), Noventa (90) Noventa y tres (93) y Noventa y seis (96) respectivamente, por ser hábiles y contestes entre sí, por cuanto conocen sin lugar a dudas, los hechos alegados por la promovente de la interdicción, por que los une una amistad de muchos años, manifestando que éste no se puede valer por si mismo, lo cual es concordante con el informe médico legal practicado por el Médico Psiquiatra Dr. OSWALDO NAVA MARIN (f-73 al 74) y por el Psicólogo Dr. RAÚL ALCALÁ (f-29 al 35), sobre la persona cuya interdicción ha sido promovida el cual arroja que el interdictado se encuentra en la fase sensoriomotriz del desarrollo del pensamiento; que su comportamiento corresponde a un niño de 0 a 2 años de edad, que no posee habilidades para relacionarse socialmente, así mismo que se limita a jugar con niños, igualmente que sus necesidades básicas deben ser satisfecha por sus familiares,; y sugiere que lo siga cuidando su hermana Omaira del Carmen Méndez Alejos y su hermano Eusebio Méndez Alejos, dando así fe del estado de incapacidad mental que adolece el mismo, lo que en definitiva fue apreciado por éste Tribunal, al momento de realizar el interrogatorio de éste, en fecha 24 de septiembre del 2009, según acta rielante al folio 17 de la presente pieza, levantada en este Juzgado. Así se decide.

A tal efecto, considera este Juzgador que, siendo La Incapacitación “…una Institución que tiene el efecto práctico y jurídico de privar o limitar la capacidad de obrar de una persona…” (Domínguez G, María. Ensayos sobre Capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2.001 p.232) y así mismo, siendo la Interdicción Judicial una Institución con la cual el Legislador ha querido “…proteger principalmente los intereses individuales del incapaz” (Aguilar Gorrondona, J., 2.000, p 404), resulta por ende un imperativo pasar a verificar, si en el presente procedimiento han quedado probados los presupuestos que exige la Ley para promover la Interdicción Judicial y, en el caso particular que nos ocupa, la Interdicción Judicial del ciudadano JOSÉ MELQUIADES MENDEZ ALEJOS, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.529.027.-

En efecto, según lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, la Interdicción Judicial presupone en concreto:
1) La existencia de un defecto intelectual, entendiéndose por éste, aquel defecto que no solo afecta a las facultades cognoscitivas, sino también las facultades volitivas.
2) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses; y
3) Que el defecto sea habitual, lo que no implica necesariamente que sea en forma continua o que sea incurable, en tanto y en cuanto, la propia Legislación prevé la Interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”, así como también la posibilidad de que el sujeto adquiera o recobre su capacidad.

En consecuencia, visto el informe médico cursantes en autos, que certifica la demencia del ciudadano JOSÉ MELQUIADES MENDEZ ALEJOS; el cual es apreciado en todo el valor probatorio que merece, al indicar que éste presenta “DEMENCIA DE ORIGEN ORGÁNICO DEGENERATIVO”, la apreciación percibida por éste Órgano Jurisdiccional, al momento de interrogarlo, observando su incapacidad en virtud de lo alegado cuando este Tribunal lo interrogó, y quien depende de otras personas para alimentarlo, que amerita de cuidados diarios en virtud de que no puede valerse por si mismo, ya que el referido ciudadano presenta un cuadro degenerativo cerebral y progresivo, y las declaraciones rendidas por sus vecinos, quienes manifiestan que éste adolece de incapacidad total y permanente, éste Juzgador sobre la base de los hechos probados y de las consideraciones y razonamientos esgrimidos ut supra considera que se encuentran llenos los extremos ya indicados debiendo indiscutiblemente pronunciarse declarando procedente la INTERDICCIÓN del ciudadano JOSÉ MELQUIADES MENDEZ ALEJOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil y así se decide.

Asimismo, conforme a lo preceptuado en los artículos 314 y 315 ejusdem, quien suscribe el presente fallo, considera demostrado el vínculo consanguíneo existente entre el promovente de la interdicción y el ciudadano afectada de la incapacidad, siendo procedente conceder a la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MENDEZ ALEJOS, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.044.446, la tutela ordinaria de su hermano, por ser quien cuida de la manutención del mismo, a los fines de que proteja los derechos e intereses de ella y cumpla con la obligación impuesta en el artículo 401 ibídem y así se decide.



III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: CON LUGAR la INTERDICCIÓN del ciudadano JOSÉ MELQUIADES MENDEZ ALEJOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-3.529.027, solicitada por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MENDEZ ALEJOS, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.044.446.-
SEGUNDO: Se nombra como Tutor Ordinario a su hermana, ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MENDEZ ALEJOS, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.044.446.-
TERCERO: Conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil se acuerda consultar la presente decisión con el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho
La Secretaria


Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.






En la misma fecha se dictó y publicó a las 1:00 p.m. Conste.-