REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2007-001263
DEMANDANTE MARÍA AUXILIADORA CAMACARO GUANIPA, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.542.269.-

APODERADO JUDICIAL NERSA ADELA ORTÍZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.730.-
MOTIVO INTERDICCIÓN del ciudadano PASTOR HILARIO CAMACARO, Mayor de edad.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por solicitud hecha por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA CAMACARO GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.542.269, debidamente asistida por la Abogada Nersa Adela Ortiz Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.730, en la cual expone que su hermano PASTOR HILARIO CAMACARO GUANIPA padece desde su nacimiento (congénito), de un defecto mental e intelectual que le causa una incapacidad que le ha imposibilitado de valerse por si mismo y de salvaguardar sus propios intereses, dependiendo de sus familiares para su alimentación y cuidados elementales y amerita además consulta permanente en la Unidad de Higiene Mental del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de esta ciudad de Acarigua, tal como consta de constancias que adjunta marcadas marcados “D”, “E” y “F”, con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La solicitud es admitida en fecha 03 de Diciembre del año 2007 (f-13), acordándose el interrogatorio del ciudadano PASTOR HILARIO CAMACARO GUANIPA, para el 5° día de Despacho siguientes. Se designan como peritos reconocedores a los ciudadanos LISBETH SALAS y RAÚL ALCALÁ, y por último notificando por medio de boleta al Representante del Ministerio Público.
Cumplida la fase sumaria, en fecha 14 de mayo del 2010 (f-58 al 61), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua decretó:
“…la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano PASTOR HILARIO CAMACARO GUANIPA venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

Se designa como Tutor Interino a su hermana, ciudadana MARÍA AUXILIADORA CAMACARO GUANIPA, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.542.269, de conformidad con el artículo 398 del Código Civil.
Queda abierto a pruebas el presente procedimiento, el cual se seguirá tramitando por el Procedimiento Ordinario…”

En fecha dos (02) de junio del 2010, compareció a este Tribunal la ciudadana MARÍA AUXILIADORA CAMACARO GUANIPA, asistida por su Abogada, solicitando que se le expida copias certificadas de los folios 58 al 61. El Tribunal las acuerda el tercer día siguiente.
En la misma fecha, la solicitante confiere poder Apud Acta a la Abogada NERSA ADELA ORTIZ.
En fecha 02 de Junio del 2010 (f-64), la ciudadana MARÍA AUXILIADORA CAMACARO GUANIPA, asistida por la Abogada NERSA ADELA ORTIZ, presenta escrito de promoción de pruebas, donde solicita que se fije oportunidad para que los Médicos Psiquiatras, expertos designados por el tribunal, ratifiquen los informes médicos rendidos por ellos y promueve pruebas testimoniales.
En fecha once (11) de junio del mismo año, el Tribunal acuerda que se le expidan las copias certificadas antes solicitadas, una vez consignados los emolumentos respectivos.
En fecha 15 de junio del 2010 (f-67), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte solicitante, fijando para el tercer (3º) día de despacho siguiente a las 9:00; 9:30; 10:00; 10:30 y 11:00 a.m. para oír las testimoniales de los ciudadanos NICASIA ROMERO, ANDREA ALVARADO DE LÓPEZ, MARÍA BENITA GUANIPA Y VÍCTOR MANUEL DE GUANIPA, respectivamente.
En fecha dieciocho (18) de junio del mismo año, siendo la oportunidad para que se oigan las testimoniales de los ciudadanos NICASIA ROMERO, ANDREA ALVARADO DE LÓPEZ, MARÍA BENITA GUANIPA Y VÍCTOR MANUEL DE GUANIPA, a las 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m. y 11:00 a.m. respectivamente, el Tribunal deja constancia de que se anunció el acto en las puertas del tribunal en la forma de ley, dejándose constancia que no comparecieron en ninguna forma de ley y se declararon desiertos los actos.
En fecha 29 de junio del 2010, compareció a éste juzgado la Abogada NERSA ADELA ORTIZ, apoderada judicial de la solicitante y pide que se le fije nueva oportunidad para presentar los testigos.
El día 07 de julio del mismo año, el tribunal acuerda la diligencia suscrita por la Abogada Nersa Adela Ortiz y fija el tercer (3º) día de despacho siguiente para oír a los testigos a las 9:30; 10:00; 10:30 y 11:00ª.m.
En fecha 12 de Julio del 2010, oportunidad para que los testigos promovidos por la parte solicitante depongan sus testimonios, comparecen los mismos a rendir sus declaraciones.
En fecha 14 de julio del mismo año, el Tribunal acuerda librar boleta de notificación a los ciudadanos RAÚL ALCALÁ, médico psicólogo y OSWALDO NAVAS MARÍN, médico psiquiatra, a los fines de que ratifiquen los informes médicos rendidos por ellos y se libran las boletas respectivas.
En fecha 11 de agosto del 2010, el Tribunal, en vista de que ha vencido el lapso para evacuar pruebas, dicta un auto mediante el cual difiere el acto de informes de la presente causa, para el Décimo quinto (15) día de despacho siguiente a partir de que conste en autos la evacuación de la última de las pruebas promovidas por la parte solicitante.
En fecha 21 de Agosto del 2010, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano OSWALDO NAVAS.
En fecha 11 de octubre del mismo año, consigna el Alguacil del tribunal boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano RAÚL ALCALÁ.
En fecha 11 de Octubre del 2010, comparece por ante éste juzgado, el ciudadano RAÚL DEMETRIO ALCALÁ, a fines de ratificar el informe médico rendido por él.
En fecha 03 de noviembre del 2010, comparece ante éste juzgado, el ciudadano OSWALDO NAVAS, a fin de ratificar el contenido del informe médico rendido por él.
El día 24 de noviembre del 2010, siendo la oportunidad señalada para que las partes presenten informes, siendo las 3:30 de la tarde, hora límite fijada para Despachar, el Tribunal deja constancia de que no compareció persona alguna a presentar informes en ninguna forma de ley, el Tribunal así lo hace constar y dice “VISTOS”.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
La Interdicción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil Venezolano, es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado, en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual, que los hace incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos.
Al respecto, han expuesto importantes doctrinarios como CALVO BACA (Código Civil Venezolano Comentado y concordado. Ediciones Libra. Caracas, 1.998, pp. 264-265) y AGUILAR GORRONDONA (Personas, Derecho Civil I. 14 ed. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2.000, p 403 ) que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave (Interdicción Judicial) o de condena Penal (Interdicción Legal), a consecuencia de la cual el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En el caso bajo análisis, la ciudadana MARÍA AUXILIADORA CAMACARO GUANIPA, solicitó la Interdicción de su hermano PASTOR HILARIO CAMACARO GUANIPA, lo cual se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 146, y corre inserta al folio cuatro (04) del expediente; la misma se aprecia en todo el valor probatorio que emerge a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, con la cual queda demostrado el vínculo consanguíneo que une a los prenombrados ciudadanos y en consecuencia, la legitimación activa de la solicitante, toda vez que la Legislación Civil Sustantiva en su artículo 395, señala a los parientes del incapaz, como las personas que pueden promover la Interdicción y así se decide.
En ese sentido, este Juzgador aprecia las deposiciones de los ciudadanos NICASIA ROMERO, ANDREA ALVARADO DE LÓPEZ, MARÍA BENITA GUANIPA Y VÍCTOR MANUEL DE GUANIPA, quienes en la fase probatoria fueron interrogados a solicitud de la solicitante, en las declaraciones cursantes a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y tres (53), por ser hábiles y contestes entre sí, por cuanto conocen sin lugar a dudas, los hechos alegados por la promovente de la interdicción, por ser familiares y/o conocidos, manifestando que éste presenta enfermedad mental, que no se puede valer por si mismo, lo cual es concordante con el informe médico legal practicado por el Médico Psiquiatra OSWALDO NAVAS (f-35), sobre la persona cuya interdicción ha sido promovida, el cual arroja que éste adolece EPILEPSIA y RETARDO PSICOMOTOR SEVERO, por lo que no está capacitado para realizar algún tipo de diligencia y amerita del apoyo sociofamiliar o/y institucional para su subsistencia, dando así fe del estado de incapacidad mental que adolece el mismo, lo que en definitiva fue apreciado por éste Tribunal, al momento de realizar la Inspección para dejar constancia del estado de salud del ciudadano que se pretende declarar entredicho, en fecha once (11) de Mayo del dos mil diez, tal como se verifica a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57), practicada en la dirección de habitación del débil intelectualmente. Así se decide.
A tal efecto, considera este Juzgador que, siendo La Incapacitación “…una Institución que tiene el efecto práctico y jurídico de privar o limitar la capacidad de obrar de una persona…” (Domínguez G, María. Ensayos sobre Capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2.001 p.232) y así mismo, siendo la Interdicción Judicial una Institución con la cual el Legislador ha querido “…proteger principalmente los intereses individuales del incapaz” (Aguilar Gorrondona, J., 2.000, p 404), resulta por ende un imperativo pasar a verificar, si en el presente procedimiento han quedado probados los presupuestos que exige la Ley para promover la Interdicción Judicial y, en el caso particular que nos ocupa, la Interdicción Judicial del ciudadano PASTOR HILARIO CAMACARO GUANIPA, Mayor de edad, de este domiclio.-
En efecto, según lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, la Interdicción Judicial presupone en concreto:
1) La existencia de un defecto intelectual, entendiéndose por éste, aquel defecto que no solo afecta a las facultades cognoscitivas, sino también las facultades volitivas.
2) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses; y
3) Que el defecto sea habitual, lo que no implica necesariamente que sea en forma continua o que sea incurable, en tanto y en cuanto, la propia Legislación prevé la Interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”, así como también la posibilidad de que el sujeto adquiera o recobre su capacidad.
En consecuencia, visto el informe médico cursantes en autos, que certifica la incapacidad intelectual de manera permanente del ciudadano PASTOR HILARIO CAMACARO GUANIPA; el cual es apreciado en todo el valor probatorio que merece, al indicar que este presenta “EPILEPSIA y RETARDO PSICOMOTOR SEVERO”, la apreciación percibida por éste Órgano Jurisdiccional, al momento de dejar constancia de su estado de salud mediante inspección judicial, observando que se encuentra en silla de ruedas, presentando secuela de enfermedad grave, que le impide el desarrollo normal tanto física como mental de la personalidad, éste Juzgador sobre la base de los hechos probados y de las consideraciones y razonamientos esgrimidos ut supra considera que se encuentran llenos los extremos ya indicados debiendo indiscutiblemente pronunciarse declarando procedente la INTERDICCIÓN del ciudadano PASTOR HILARIO CAMACARO GUANIPA, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil y así se decide.
Asimismo, conforme a lo preceptuado en los artículos 314 y 315 ejusdem, quien suscribe el presente fallo, considera demostrado el vínculo consanguíneo existente entre la promovente de la interdicción y el ciudadano afectado de la incapacidad, siendo procedente conceder a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA CAMACARO GUANIPA, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.542.29, la tutela ordinaria de su hermano, por ser quien cuida de la manutención del mismo, a los fines de que proteja los derechos e intereses de él y cumpla con la obligación impuesta en el artículo 401 ibídem y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: CON LUGAR la INTERDICCIÓN del ciudadano PASTOR HILARIO CAMACARO GUANIPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, solicitada por ciudadana MARÍA AUXILIADORA CAMACARO GUANIPA, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.542.269.-
SEGUNDO: Se nombra como Tutor Ordinario a su hermana, ciudadana MARÍA AUXILIADORA CAMACARO GUANIPA, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.542.269.-
TERCERO: Conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil se acuerda consultar la presente decisión con el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho
La Secretaria

Abg. Riluz Cordero Sulbarán.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:30 p.m. Conste.-