REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA




EXPEDIENTE C-2010-000707
DEMANDANTE

APODERADO JUDICIAL:


DEMANDADO:


APODERADO JUDICIAL:
HERNÁNDEZ GRATEROL, VÍCTOR SEGUNDO, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.131.434.-

JULIO CÉSAR CASTELLANO Y ROGER LUZARDO. Inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 61.315 y12.764 respectivamente

SAA, NORELIS MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.609.586.-

JESÚS GARCÍA YUSTIS, RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ E YRENE GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado Nº 1.661, 7.557 y 55.200 respectivamente

MOTIVO DIVORCIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
MATERIA CIVIL.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa el día 10 de Diciembre de 2009, cuando el ciudadano VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL, asistido de los Abogados Julio César Castellano Pacheco y Roger Luzardo Parra, demandan por ante EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por motivo DE DIVORCIO a la ciudadana NORELIS MARGARITA SAA, alegando que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana arriba mencionada en fecha diez (10) de diciembre de 1980, por ante el Consejo Municipal del Distrito Páez (hoy Municipio Páez) del Estado Portuguesa, según consta en documento original de acta de matrimonio, emanada ese organismo. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización el Viñedo, conjunto residencial El Viñedo, torre 3, piso 09, Apartamento 9-7 de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde permanecieron hasta el mes de Marzo del año 1985, cambiando de residencia a la Ciudad de Acarigua, Urbanización Fundación Mendoza, casa Nº 132, finalmente para el mes de Septiembre de 1985, tenían fijado su domicilio conyugal en Araure Parque Residencial Los Llanos Torre A, Apartamento 1202-A, Avenida 13 de junio (Las Lágrimas) Estado Portuguesa, hasta el mes de Agosto de 1993, fecha en la cual decidió ante las condiciones de conflictividad que tenía con su pareja y para que sus hijos no sufrieran ningún tipo de traumas emocionales observando los conflictos, que se manifestaban en pleitos permanentes, cambiar de residencia. Pasados ya 19 años sin que se haya producido reconciliación entre ambos de ninguna naturaleza. Que durante los primeros seis (06) años de la unión matrimonial, hubo una relación de armonía entre ellos. Posteriormente, comenzaron las discordias y ofensas entre la pareja, todo lo cual generó un ambiente impropio para el crecimiento de los hijos, acorde con la edad que para entonces tenían. Ante tal situación, tomó la decisión de irse de la casa de habitación, tratando con ello de ver si mejoraban las cosas y continuar con la crianza de los hijos entre ambos pero en un ambiente mejor. Alega que éste esfuerzo resultó imposible, todo lo contrario, su esposa lo ha agredido de tal manera que a través de acciones de carácter judicial lo ha calificado a través de sus apoderados como persona que de manera simulada, ilícita, y fraudulentamente constituyó una empresa denominada Llano Alto C.A y que las socias, señoras Dalia Mercedes viuda de Castro y Dumelys Hernández de Burgos, sus hermanas, eran sus testaferros. Estas afirmaciones –continúa expresando el demandante- hechas por su esposa a través de sus apoderados Abogados Jesús García Yustis y Rafael Humberto López, constituyen injuria que considera grave hacia su persona, afectando su honor y su reputación, más aún cuando estas afirmaciones no han sido probadas….Solicita el demandante el Divorcio, con fundamento en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil.
La demanda es admitida en fecha 16 de Diciembre del 2009 (f-51), ordenándose la citación del demandado.-
En fecha 17 de diciembre del 2009, el demandante, asistido por abogado, consigna en el tribunal los emolumentos para la práctica de la citación.
En la misma fecha, el demandante confiere poder Apud Acta a los Abogados Alberto Baumeister, Julio César Castellano Pacheco, Dayana Carolina Torres Silva y Roger Luzardo Parra.
En fecha 18 de diciembre del 2009, el Alguacil del tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 18 de diciembre del 2009, el Alguacil consigna la boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada por ella.
En fecha diecisiete de febrero del 2010, fecha fijada para que se realice el primer acto conciliatorio, ese tribunal fija el cuadragésimo sexto día siguiente para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio.
En fecha cinco de abril del 2001, se realizó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, y de Tránsito (tribunal que conocía de la causa) el segundo acto conciliatorio. Ese Tribunal deja constancia de que la demandante insiste en continuar con la demanda, y por lo tanto, fija el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 12 de abril del 2010, siendo la oportunidad para contestar la demanda, el tribunal deja constancia de la comparecencia del Demandante, quien ratifica el libelo de la demanda en todas sus partes con todos sus anexos.
En la misma fecha, la demandada consigna su escrito de contestación de la demanda.
En fecha 15 de abril del 2010, el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante auto, NIEGA la solicitud de medida cautelar pedida por la parte Demandada en la contestación de la demanda.
En fecha 26 de abril del 2010, la parte Demandada Apela dicha Decisión del Tribunal.
En la misma fecha, la Demandada confiere poder a los Abogados Jesús García Yustis, Rabel Humberto López e Yrene García Valdivia.
En fecha veintiséis (26) de abril del 2010, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas al Juzgado Superior Civil del Segundo Circuito de éste Estado, a los fines de que conozca dicha apelación.
En fecha 31 de mayo del 2010, llega el expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 16 de junio del 2010, siendo la oportunidad para que presenten informes, el tribunal deja constancia de que las partes no comparecieron a presentar escritos y dice “Vistos”.
En fecha 13 de julio del 2010, el Tribunal pronuncia sentencia, declarando NULO EL AUTO APELADO, de fecha 15 de abril del 2010, en el que el a quo niega la medida. Ordena que se abra un Cuaderno Separado de Medidas, que proceda a pronunciarse sobre la medida y desglose del expediente para formar dicho cuaderno.

En fecha 03 de agosto del 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remite, mediante oficio Nº 224/2.010 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el presente expediente.
En fecha 09 de agosto del 2010, el Abogado Ignacio José Herrera González, Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de éste Circuito Judicial (tribunal que conocía de la causa) se INHIBE de seguir conociendo la causa.
En fecha 12 de agosto del 2010, remiten al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa copias certificadas de las actuaciones de la presente causa, para que conozca la INHIBICIÓN planteada por el Juez de este Despacho, Abogado Ignacio José Herrera.
En la misma fecha, es recibida en el Juzgado al que fue remitido y se le da entrada en los libros correspondientes.
En fecha 13 de Agosto del 2010, llega a éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, el presente expediente. Se le da entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 20 de septiembre del 2010, el Tribunal Suprior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de éste Circuito Judicial, dicta sentencia sobre la incidencia de INHIBICIÓN, declarando CON LUGAR LA INHIBICIÓN PROPUESTA.
En fecha 28 de septiembre del 2010, éste Tribunal dicta un auto acordando lo siguiente:
“PRIMERO: la apertura del cuaderno separado de medidas, con inserción de las copia certificadas del libelo, del auto de admisión y de la contestación a la demanda, para así hacer un pronunciamiento sobre la solicitud de la medida, solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación. Lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.
SEGUNDO: dando cumplimiento a lo decidido por el Juzgado Superior, relativo al desglose del Cuaderno Principal de todas las actuaciones relativas a la medida para que sea incorporado el cuaderno separado de medidas.- Se hará el desglose una vez la parte interesada reproduzca las copias para su correspondiente certificación.-

En fecha 06 de octubre del 2010, el Apoderado Judicial del Demandante solicita a éste juzgado que pronuncie sentencia sobre el fondo de la causa.
En fecha 15 de octubre del mismo año, éste Tribunal niega la solicitud hecha por el Apoderado judicial del Demandante por cuanto debe dar cumplimiento a lo ordenado por el juzgado Superior Civil en fecha 13-07-2010, lo que se cumplirá una vez consignado los fotostatos respectivos.
En fecha 26 de octubre del 2010, el co apoderado Judicial del Demandante consigna los emolumentos para los fotostatos.
En fecha 02 de noviembre del 2010, éste Tribunal, en vista de que han sido consignados los fotostatos, ordena la apertura del Cuaderno Separado de Medidas. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal se pronunciará por auto separado.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde al tribunal pronunciarse sobre la solicitud de la medida provisional solicitada por la parte Demandada en su escrito de Contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
“Con arreglo a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículo 148 y ordinal 2º del 156 eiusdem, solicito que el ciudadano Juez dicte medida provisional del embargo del cincuenta por ciento (50%) del sueldo mensual que devenga mi esposo VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL, demandante en la presente causa, como Presidente de la Compañía “Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A”, y de otros ingresos mensuales que obtiene en su carácter de médico de la Clínica Cemell propiedad de dicha Compañía. Como una mera referencia, le informo al Tribunal que para el 29 de septiembre del 2004, mi nombrado cónyuge tenía un sueldo como Presidente de Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos C.A, de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) más Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500,00) por dieta de Junta Directiva; y Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) por honorarios profesionales, para un total de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) (hoy diez mil Bolívares Fuertes), mensualmente, según se evidencia en la constancia expedida por el Administrador General de la mencionada Compañía, para entonces, Sr. Joel Suárez, la cual acompaño en copia fotostática , marcada “A”.
Asimismo pido que se decrete igual medida provisional de embargo, sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto de la cuenta corriente a nombre de mi marido en el Banco Federal distinguida con el Nº 0133-0041-12-1600001608; y de cualesquiera otras cuentas bancarias abiertas por é a título personal”. (Negrillas nuestras).

Sobre dicha solicitud se pronunció el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de ésta circunscripción judicial, en fecha 15 de abril de 2010, expresando lo siguiente:

“Es por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de la demandada de que se decrete medida de embargo provisional del cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devenga el demandante como Presidente de “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A” y del cincuenta por ciento (50%) de una cuenta corriente en el “Banco Federal”.

La Decisión emanada de ese Tribunal, fue anulada en virtud de apelación interpuesta por la parte solicitante, en la cual el Tribunal Superior declaró lo siguiente:
“PRIMERO: Nulo el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, de fecha 15 de abril del 200, que negó decretar la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandada, con ocasión del juicio que por Divorcio intentó el ciudadano Víctor Hernández Graterol contra la ciudadana Norelis Margarita Saa.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, la apertura del cuaderno separado de medidas, con inserción de las copias certificadas del libelo, del auto de admisión y de la contestación de la demanda, para que proceda a pronunciarse sobre la solicitud de la medida, solicitada por el demandado en su escrito de contestación.
TERCERO: Se ordena desglosar del cuaderno principal de todas las actuaciones relativas a la medida para que sea incorporado al cuaderno separado de medidas que en esta sentencia se ordena aperturar.
CUARTO: Se declaran validas todas las demás actuaciones tramitadas en el cuaderno principal, relativas a juicio principal.

Ahora una vez remitido por el Juzgado de Primera instancia que conocía la causa, para que de cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior, y, en virtud de la Inhibición del Juez referido, es que pasa a conocer y decidir éste Tribunal, el cual para pronunciarse acerca de la solicitud de medida provisional, observa lo siguiente:

La parte Demandada en su escrito de Contestación a la Demanda solicita que se acuerde la Medida Provisional de Embargo del cincuenta por ciento del salario (50%) al Demandante, dicha medida se encuentra contenida el artículo 191 del Código Civil, el cual establece las medidas que puede dictar el Juez en causas de divorcio o separación de cuerpos:
“Artículo 191. La Acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no pondrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
(…)
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.


En relación a lo expuesto por el auto ut supra citado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero del 2002, sentencia Nº 08, establece lo siguiente:

“En este sentido, la Sala considera necesario mencionar el criterio de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal que a partir del 15 de marzo de 2000, quedó asentado con respecto a la procedencia de las medidas preventivas en materia de divorcio, que señala:
“Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 191 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si esta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa”.

Por otra parte, en relación al artículo 191 del Código Civil, el maestro Rafael Ortiz Ortiz, al comentarlo en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, apunta:
“Pensamos que en el caso concreto de las medidas previstas en el artículo 191 no puede el Juez actuar de oficio sino sólo a petición de parte, conforme al principio dispositivo que esencializa el proceso civil venezolano; y una vez solicitada por las partes es discrecional para el Juez acordarla o no, pues cuando la norma dice “puede” o “podrá” lo faculta para actuar discrecionalmente, pero no de manera oficiosa, en cuyo caso se requerirá disposición expresa de la Ley. Dos circunstancias avalan esta opinión:
1º) Las medidas de tutela de derechos consagrada en el artículo 191 se dictan “para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”, por lo que requiere un juicio valor sobre la conducta de los cónyuges que no puede sobreentenderse sino fundamentarse.
Recordemos que en nuestro Derecho la buena fe debe presumirse mientras que la mala fe debe probarse, según lo dispone el artículo 789 del Código Civil…
(…)
En nuestro criterio estas medidas también revisten las características de “rogadas” y el principio dispositivo, según el cual sólo pueden ser dictadas cuando alguna de las partes así lo solicite, pero excepcionalmente pueden ser decretadas de oficio cuando se encuentren presente intereses que corresponden a menores de edad, pues en estos casos el procedimiento adquiere una nueva relevancia de orden público en cuanto al aspecto patrimonial de los menores; en segundo lugar debemos destacar que si bien no se exige la prueba del fumus boni iuris, sin embargo las partes deben aportar algún elemento de convicción para el juez de temor fundado de ocultamiento, dilapidación o ruina de los bienes.
(…)
Con vista a lo que llevamos expresado en este capítulo podemos asomar algunas conclusiones parciales, a saber:
1º En atención a su finalidad: estas medidas están dirigidas a salvaguardar a los menores habidos en el matrimonio (ordinales 1º y 2º) y la protección de la comunidad conyugal (ordinal 3º), pues como dice el mismo López Herrera “A los efectos del decreto de dicha medida, lo que primordialmente ha de tener el Juez en cuenta no es el interés de las partes sino la conveniencia de los hijos.
2º El propósito de las medidas ha de dictarse según el ordinal 3º del artículo 191 es “evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes” lo que implica que tal circunstancia debe estar acreditada en juicio” (Negrillas nuestras).


Una vez dicho esto, éste Tribunal determina que para que puedan ser dictadas las medidas preventivas a que se contrae el artículo 191 del Código Civil, es necesario que haya sido solicitado por alguna de las partes, y que se constante en el expediente la dilapidación, la disposición o el ocultamiento fraudulento de los bienes, aunque no se requiere de los supuestos del fumus boni iuris Y el periculum in mora.
En el caso bajo estudio, se aprecia que la solicitante de la medida provisional, no aportó en el lapso correspondiente ningún elemento probatorio que lleve a la convicción de éste juzgador de producirse “el ocultamiento, dilapidación o ruina de los bienes, “ pues como se ha visto, “ El propósito de las medidas ha dictarse según el ordinal 3º del artículo 191 es “evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes” lo que implica que tal circunstancia debe estar acreditada en juicio” (Negrillas nuestras).

En base a las anteriores consideraciones, y en vista de que en autos no se acredita circunstancia alguna que haga presumir a éste juzgador que el Demandante, es decir, la parte contra quien fue solicitada la medida cautelar, esté incurriendo en los supuestos de dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes, exigido por el Código Civil en el artículo 191 (norma in comento), éste Tribunal ha de declarar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DEL CINCUENTA POR CIENTO DEL SALARIOS (50%) Y DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE UNA CUENTA CORRIENTE EN EL BANCO FEDERAL. Así se Decide.-

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA en la presente causa que se sigue por motivo de DIVORCIO, incoada los Abogados JULIO CÉSAR CASTELLANOS Y ROGER LUZARDO, actuando en su condición de apoderados judicial de la ciudadana VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL, contra la ciudadana NORELIS MARGARITA SAA.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Notifíquese la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los DIECINUEVE (19) días del mes de ENERO del año dos mil once. Años 200 de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez


Abg. José Gregorio Marrero Camacho
La Secretaria


Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán

En la misma fecha se dictó y publicó a las 3:00 p.m.