REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-2011-000738.
QUERELLANTES NORMA LOURDES AMARIS PARRA, ANGELA ROSA LÓPEZ, WILMER PASTOR FRIAS DAZA, OLEIDA DEL CARMEN LINARES DE MARTINEZ, CHANINE DANIEL MARTINEZ, JUAN MANUEL ARCHILA, Mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° 17.796.866, 3.868.544, 13.787.487, 5.955.313, 16.415.502 y 10.797.104, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.393.-
QUERELLADO ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VISCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.092.675, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil UNIVERSO INMOBILIARIO, debidamente inscrita por el Registro Mercantil Segundo de Portuguesa, en fecha 12 de junio de 2009, N° 18, Tomo 189-A.-
MOTIVO INADMISION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA CONSTITUCIONAL.
I
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
El tribunal vista la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL mediante escrito presentado el día 20 de Enero de 2011, por los ciudadanos NORMA LOURDES AMARIS PARRA, ANGELA ROSA LÓPEZ, WILMER PASTOR FRIAS DAZA, OLEIDA DEL CARMEN LINARES DE MARTINEZ, CHANINE DANIEL MARTINEZ y JUAN MANUEL ARCHILA, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA inscrito en el Inpreabogado Nº 129.393, y apoderado judicial, ELIGIO SANTELIZ MONTENEGRO donde interponen la Acción de Amparo Constitucional contra la ciudadana ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VISCAYA, quien actúa como Presidenta de la Sociedad Mercantil UNIVERSO INMOBILIARIO, la cual se identifica más adelante.-
En su libelo aducen los querellantes:
“Somos arrendatarios de los locales para uso comercial Nros: 18-A, 18-C, 81, 13, 67, respectivamente, que forman parte del Centro Comercial Country Market, situado en la Avenida 31 (Libertador) entre Calles 26 y 27, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, el cual es propiedad del ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-6.819.429, propiedad esta consta de documento Público debidamente protocolizado por ante el registro Subalterno del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 03 de Noviembre de 2006, inserto bajo el N° 1, folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 13, cuarto Trimestre de 2006, por una Dación en pago que hiciera su anterior propietaria, la sociedad mercantil GRUPO H.G.-1, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 107-A, PRO., de fecha 21/09/1993, reformada en fecha 30 de Octubre de 2001, bajo el N° 01, tomo 203-A- Pro, reformada en fecha 05 de Agosto de 2004, bajo el N° 46, tomo 128-A- Pro, actas estas inscritas en el expresado Registro Mercantil.
La relación arrendaticia con el nombrado ciudadano deviene de haberse subrogado en los contratos que inicialmente fueron suscritos con el ciudadano HUGO NOLASCO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.252.575, quien actuaba como Administrador tanto del Centro Comercial Country Market, y de la sociedad mercantil GRUPO H-G-1, C.A, y subrogado todos los derechos de los contratos de arrendamientos con la traslación de propiedad antes identificada según en lo establecido en el artículo 20 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Es el caso, ciudadano Juez, que la ciudadana ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VISCAYA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de Identidad N° V-12.092.675, de este domicilio, quien dice actuar como Presidente de la sociedad mercantil UNIVERSO INMOBILIARIO, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de Junio de 2009, N° 18, Tomo 19-A, quien a su vez ha actuado como apoderada del nombrado JOSÉ MANUEL GARCIA PEREIRA, poder este otorgado el día 03 de Noviembre de 2010, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el N° 7, Tomo 142, de los libros llevados por esa Notaría, el pasado día Jueves 13 del presente mes de Enero y año, a eso de las 8 y 30 P.M, post- meridien, haciéndose acompañar de tres (3) funcionarios policiales y de una persona que llevaba consigo un equipo para soldaduras eléctrica, procedió a abrir el Centro Comercial Country Market, estando ya cerrado desde las 7 P.M, post-meridien, abriendo una de las puertas tipo Santa María que están ubicadas frente a la Avenida Libertador, con llaves que obviamente tiene en su poder por ser Administradora del centro comercial referido; entraron los funcionarios policiales juntamente con la referida ciudadana y la otra persona, puso en funcionamiento el equipo de soldadura eléctrica y acto seguido, siguiendo instrucciones de la prenombrada ciudadana ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VISCAYA, procedió a colocarle soldaduras tanto a los candados y puertas de los locales, con los cuales se aseguraban las puertas de los referidos locales antes descritos, específicamente a los locales y aparte de ello, colocó una comisura de soldadura entre el marco del tabique y el marco de la puerta, concretamente a cada uno de los indicados locales, y en el local N° 18-C, además de sellarlo sacó todas las pertenencias; asimismo sellando un pasillo impidiendo el acceso a varios locales y desalojando pertenencias de dichos locales, teniendo contratos y hasta regulaciones en arrendamientos procesados por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Tales hechos fueron de nuestro conocimiento al día siguiente, específicamente el Viernes 14 de Enero de 2010, siendo las ocho (8) antes meridien, cuando ingresamos al Centro Comercial Country Market, nos percatamos que era imposible entrar al interior de cada uno de dichos locales, al estar soldada la puerta al marco del tabique respectivo y con candados colocados por la administración.
Desposesión narrada que fue lograda por el arrendador por intermedio de su apoderada sin que previamente los arrendatarios ejercieran su derecho a la defensa alegando hechos y probando su existencia, es decir, sin ser juzgados por Juez Natural.
Inmediatamente nos hicimos de asesoría jurídica y se solicitó a la ciudadana Jueza Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, constituyera el Juzgado hasta la sede de dicho Centro Comercial, traslado y constitución que se materializó el mismo día Viernes 14 de Enero de 2010, siendo las 2:10 post-meridien; acto seguido la ciudadana Jueza del Juzgado Primero del Municipio Páez, notificó a la ciudadana ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VISCAYA, quien dice actuar como Presidente de la sociedad mercantil UNIVERSO INMOBILIARIO, quien a su vez ha actuado como apoderada del nombrado JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA, dejando constancia de:
DE LAS OBLIGACIONES PRINCIPALES DEL ARRENDADOR:… En nuestro caso, el arrendador es el ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA, ya identificado, pues por dación en pago que hiera del nombrado Centro Comercial su anterior propietaria, la sociedad mercantil GRUPO H-G-1, C.A., se subrogó en los derechos y obligaciones que antes tenía esta sociedad mercantil, todo conforme a lo previsto en el Artículo 20 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios….
Ahora bien….. Es por ello, ciudadano Juez, que la ciudadana ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VISCAYA, actuando con el carácter expresado y en representación del propietario de dichos locales comerciales, allanó los recintos privados, pues mientras esté vigente la relación arrendaticia, el propietario, el administrador u otra persona, sin autorización del arrendatario o de autorización u orden de autoridad judicial, no puede acceder al local arrendado y, menos aún, privar de su uso; está mancillando nuestro honor, nuestra reputación de comerciantes honestos y honrados, ya que nuestros clientes y otras personas que visitarían el centro comercial Country Market, al notar cerrado los locales, inmediatamente vendría a sus mentes que si está cerrado ha sido por una causa ilícita; nos está impidiendo que gocemos pacíficamente de la cosa arrendada, ejerciendo nuestras actividades mercantiles, disponiendo del mobiliario y mercancías que teníamos para la venta, por lo que además constituye su confiscación y ha restringido nuestro derecho al trabajo sin tener potestad para ello. Tales acciones realizadas por la ciudadana ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VISCAYA, con el carácter expresado del propietario, se mantienen desde su ocurrencia hasta la presente fecha, pues no podemos acceder al inmueble y no es dable que para hacernos justicia, cometamos injusticia frente a la Ley, ante la prohibición de hacernos justicia por nosotros mismos. Situación narrada que se ha mantenido desde su ocurrencia toda vez que es imposible, por vía del procedimiento ordinario, impetrar una tutela judicial efectiva que nos responda de una acción, una pretensión y una ejecución para que se nos restablezca la situación jurídica infringida y continuar en el goce pacífico de la cosa arrendada y ejerciendo nuestras actividades mercantiles, a lo cual no tiene potestad, porque no la ha hecho actuando como autoridad competente.
Es por ello, que plantear una pretensión de cumplimiento de contrato, teniendo como argumento de derecho lo establecido en el Numeral 5° del artículo 1.585 del Código Civil, requeriría de un tiempo relativamente oneroso, pues entre la admisión, la citación, el lapso probatorio y el lapso para sentencia, no es idónea para satisfacer la restitución del goce de la cosa arrendada; además, no es dable plantear una pretensión de restitución por la vía del interdicto, en razón que el arrendatario no posee la cosa con ánimo de dueño, puesto que paga un precio por el goce de la cosa, es decir, que reconoce que el arrendador es el propietario.
No menos es cierto es que, en determinadas circunstancias, tales medios procesales ordinarios no son eficaces para la restitución inmediata y con la urgencia que el caso amerite, de los derechos cuya tutela judicial se pretende o bien puede suceder que su utilización genere la irreparabilidad de la lesión constitucional delatada, lo cual, como lo tiene decidido el máximo Tribunal Constitucional, permite el ejercicio de la acción de amparo constitucional que viene a ser, claramente, el mecanismo célere, eficaz y expedito para restituir una situación jurídica que haya sido infringida por cualquier hecho, acto, actuación u omisión de órganos de la Administración Pública o de particulares, o que constituyan amenazas inminentes contra derechos constitucionales de cualquier persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela…”
Más adelante en el Capítulo II
“…La desposesión de la cual hemos sido y somos víctimas, además de constituir violación flagrante a nuestros derechos constitucionales ya descritos, constituye una acción que viola flagrantemente lo establecido en el Artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual no debe ser consentida y es por ello la presente acción de amparo constitucional…, es por eso ciudadano Juez Constitucional decrete como cautelar innominada, la cesación de la desposesión, con la restitución en el goce pacífico en el arrendamiento de los locales comerciales antes identificado, a cada uno de nosotros, de conformidad con las previsiones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y mientras dure el presente juicio de amparo constitucional, toda vez que nuestra pretensión está asistida del buen derecho, conforme a las normas legales y constitucionales invocadas y a nuestra condición de arrendadores e igualmente, con los hechos que la ciudadana Juez Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, observó y dejó constancia, de evidencia en forma autentica la veracidad de la violación del arrendador a su obligación de permitirnos el goce pacífico de la cosa y, consecuencialmente, mientras se mantenga esa desposesión, se evidencia la violación a los narrados derechos constitucionales. Por tanto, hemos probado nuestra cualidad de arrendatarios con los documentos donde constan los contratos, la cualidad de arrendador del ciudadano JOSÉ MANUEL GARCIA PEREIRA, el buen derecho, la existencia de los hechos y, además, de no decretarse la cautelar impetrada, continuaran las violaciones delatadas…”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, observa:
La acción de AMPARO CONSTITUCIONAL tiene su base constitucional en el artículo 27 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que disponen:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana…
La acción de amparo constitucional, como lo ha sostenido la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente es la vía idónea para restablecer cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales, que estén sujetas a la tutela de amparo, ya que, si existen vías procesales ordinarias debe acudirse a estas como remedio procesal para satisfacer la lesión al derecho invocado.
Así se ha pronunciado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de varias en sentencias dentro de ellas vale indicar la dictada en fecha 28 de julio del año 2000. Caso Luís Alberto Baca.
En este mismo orden, vale citar otras decisiones de la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la dictada en fecha el 13 de agosto del 2001. Caso Gloria América Rangel, donde marca criterio refiriéndose al carácter extraordinario del Amparo Constitucional, que la misma opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida
Acogiendo los criterios marcos, el Tribunal para pronunciarse observa:
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN
El Recurso de Amparo tiene un carácter extraordinario y residual, con la finalidad de poder determinar si la acción planteada cumple con los extremos para ser admitida, es menester advertir que en las decisiones citadas seguidas por la decisión N° 963, emanada de la Sala Constitucional de fecha 5 de junio de 2001, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando se estableció:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (El subrayado del Tribunal)
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.” (Negrillas de la Sala)
En el caso que nos ocupa, la decisión objeto de la acción de amparo es dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario, siendo que la misma es objeto de apelación por ante esta Sala de Casación Social; recurso este que, previa exhaustiva revisión del presente expediente, no ha sido agotado por quien interpone la solicitud de amparo bajo examen; motivo por el cual, y conforme a la jurisprudencia reproducida en las líneas que anteceden, será declarado inadmisible la acción interpuesta. Así se declara.
El Tribunal previo estudio exhaustivo del caso que nos ocupa, y en relación a la jurisprudencia supra señalada, debe como se indicó: “ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente”.
En el presente caso, observa éste Juzgador que las denuncias de violación de Los derechos constitucionales delatados como conculcados devienen de la existencia de unos convenios arrendaticios suscritos entre la parte querellada y los quejosos de autos, derivados de las relaciones de orden contractual.
Alegan los quejosos la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49.1; 47, 60, 87, 112, 115, y 116, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que aducen se cometió por parte de la representante de la arrendadora los siguientes hechos:
“….el pasado día Jueves 13 del presente mes de Enero y año, a eso de las 8 y 30 P.M, post- meridien, haciéndose acompañar de tres (3) funcionarios policiales y de una persona que llevaba consigo un equipo para soldaduras eléctrica, procedió a abrir el Centro Comercial Country Market, estando ya cerrado desde las 7 P.M, post-meridien, abriendo una de las puertas tipo Santa María que están ubicadas frente a la Avenida Libertador, con llaves que obviamente tiene en su poder por ser Administradora del centro comercial referido; entraron los funcionarios policiales juntamente con la referida ciudadana y la otra persona, puso en funcionamiento el equipo de soldadura eléctrica y acto seguido, siguiendo instrucciones de la prenombrada ciudadana ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VISCAYA, procedió a colocarle soldaduras tanto a los candados y puertas de los locales, con los cuales se aseguraban las puertas de los referidos locales antes descritos, específicamente a los locales y aparte de ello, colocó una comisura de soldadura entre el marco del tabique y el marco de la puerta, concretamente a cada uno de los indicados locales, y en el local N° 18-C, además de sellarlo sacó todas las pertenencias; asimismo sellando un pasillo impidiendo el acceso a varios locales y desalojando pertenencias de dichos locales, teniendo contratos y hasta regulaciones en arrendamientos procesados por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa.”
Ahora bien, los criterios reiterados por la máxima Sala, inclusive el citado por los recurrentes, apuntan que en estos casos debe agotarse la vía ordinaria antes de acudir a la especialísima acción de amparo constitucional, pues, aplicando la jurisprudencia supra señalada, en criterio de este Tribunal actuando en sede Constitucional, examinar en la vigente legislación. Si la situación fáctica planteada encuentra tutela ordinaria en nuestro ordenamiento legal. Al efecto, considera este despacho judicial que, es la Acción de cumplimiento de contrato la cual se encuentra prevista en el Código Civil, en concordancia con el Código de Procedimiento civil, la vía idónea para restablecer la situación jurídica delatada como conculcadora de los derechos de las partes vinculadas por el contrato de arrendamiento, en base a las normas siguientes:
Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. (….)
Artículo 1.585 El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.
De los Efectos de los Contratos
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, contempla un iter procesal breve, previsto en el Libro IV, Título XII, independientemente de su cuantía, referido al Procedimiento Breve, normas que desarrollan un juicio naturaleza sencilla, de lapsos cortos, reducidos y concentrados, sin incidencias de cuestiones previas, dado que las defensas serán decididas en la sentencia de fondo, lo que indudablemente constituye una forma de imprimir celeridad al proceso judicial, aplicable por expresa remisión del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de dichos instrumentos vale citar las siguientes normas:
Artículo 881
Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.
Artículo 882
Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.
En cuanto al Decreto ley en su título IV, De la Terminación de la Relación Arrendaticia capítulo I, de las demandas se preceptúa:
Artículo 33 Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
En el caso delatado, con las normas referidas del Código Civil y Procesal, bajo la el amparo de una cautelar Innominada en conformidad con el artículo 585 de ese Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
En este caso, el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, (cierre de los locales) y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará la tutela al querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
De lo que estima este tribunal, en principio y en especial de las actas acompañadas, no se evidencia que los recurrentes agotaran la vía ordinaria, que sin duda es la de cumplimiento de contrato a tenor de lo previsto en las normas de derecho civil común, señaladas los artículos 1.159, 1.160, 1.585 y en relación con las disposiciones adjetivas que regulan el procedimiento breve aplicables a los asuntos inquilinarios artículos 882 siguientes del CPC, puesto que su trámites es breve y sencillo , conforme lo dispone su artículo 33 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, el Juez Constitucional puede desechar in limite litis una pretensión de Amparo Constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-02-2001, caso Seauto La Castellana, C.A., señaló lo siguiente:
“…no obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión de la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…
Entonces, de acuerdo al desarrollo de la jurisprudencia este Recurso de Amparo contra lo que alega el accionante:
“…La desposesión de la cual hemos sido y somos víctimas, además de constituir violación flagrante a nuestros derechos constitucionales ya descritos, constituye una acción que viola flagrantemente lo establecido en el Artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual no debe ser consentida y es por ello la presente acción de amparo constitucional”.
El recurso anunciado es improcedente y por ende este Tribunal decide en apego a las normas citadas, acuerda forzosamente declarar su Inadmisibilidad, puesto que lo procedente es la Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y no el de Amparo Constitucional, conforme al criterio jurisprudencial antes indicado.
Aunado a ello, el dispositivo del Título II, artículo 6, numeral 5°, sobre la Admisibilidad, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…OMISSIS..)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Ha señalado el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el demandante no hubiera intentado la vía ordinaria, si esta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional.
Entonces, estima este decisor que la conducta imputada a la querellada no abre per se la vía de amparo constitucional, toda vez que de ser cierta la referida actuación opero un acto o resultado sobre el cual podía interponerse una acción de cumplimiento de contrato consagrada en nuestro ordenamiento jurídico. Siendo ello así, no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Tampoco comparte quién administra justicia el argumento de los querellantes, en el sentido de que la vía ordinaria no es inmediata e eficiente, porque bien pueden demandar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento y solicitar la cautelar innominada que procede de inmediato para restablecer la situación jurídica infringida, conforme se estableció en la parte de las motivaciones de la decisión, pues dicha cautelar les permite mantenerse el uso y goce pacifico de la cosa arrendada, sólo corresponde a los actores solicitar la medida cautelar innominada peticionada en el libelo que nos ocupa, teniendo como carga procesal probar el Periculum in dannis, o el daño que alegan le está causando su contraparte, y la misma inexorablemente sería procedente. Así se establece.
En tal consideración, como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales esté sujeta de inmediato a la tutela de amparo, puesto que al ser utilizadas las vías procesales ordinarias, todos los jueces de la República deben restablecer la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable (Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Julio de 2000. Caso Luis Alberto Baca).
En consecuencia, al poseer los recurrentes otras vías ordinarias idóneas para satisfacer los derechos invocados por vía extraordinaria de Amparo Constitucional, esto es, la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, este Tribunal Constitucional considera que, la presente acción de Amparo Constitucional resulta a todas luces INADMISIBLE, de conformidad a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios de la Sala Constitucional supra copiados y otros fallos (N°856/28.07.00; 249/14.02.02; 439/15.03.02; 610/25.03.02; 1.879/12.08.02; 3.154/06.12.02). Criterio que reitera este tribunal dictados en las causas N° C-2009-000425 y A- 2010-000724, de fecha 27/01/2009 y 22/11/2010. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos NORMA LOURDES AMARIS PARRA, ANGELA ROSA LÓPEZ, WILMER PASTOR FRIAS DAZA, OLEIDA DEL CARMEN LINARES DE MARTINEZ, CHANINE DANIEL MARTINEZ, JUAN MANUEL ARCHILA, Mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° 17.796.866, 3.868.544, 13.787.487, 5.955.313, 16.415.502 y 10.797.104, respectivamente, todos arrendatarios del Centro Comercial COUNTRY MARKET contra la ciudadana ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VISCAYA, en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil UNIVERSO INMOBILIARIO, ambos plenamente identificados en las actas del expediente. Así se dispone.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.- Publíquese, regístrese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil Once (2011).- Años 200° y 151°.-
El Juez.
Abg. José Gregorio Marrero C. La Secretaria,
Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.
En la misma fecha, 24-01-2011, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia. Conste.-
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