REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diez de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2010-000157

SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: PRUDENCIO JOSÉ IBARRA NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.597.229.

DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDAS (MOPVI), representada por el Director Regional, su Director Regional ciudadano REINOLDS JOSÉ BARRIOS VALERA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FÁTIMA BERRIOS MONTILLA, RICARDO GÓMEZ SCOTT y LIZANDRO ARMANDO YÚNEZ COLINA, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.057.835, 3.836.497 y 15.350.795, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.906, 9.811 y 114.074.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Representación Judicial.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano PRUDENCIO JOSÉ IBARRA NATERA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDAS (MOPVI), representada por el Director Regional, su Director Regional ciudadano REINOLDS JOSÉ BARRIOS VALERA, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 20).

Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito libelar:

• Que la reclamación tiene por finalidad obtener de la parte demandada diferencias en el pago de los conceptos laborales que le corresponden, atendiendo lo establecido la Convención Colectiva suscrita entre el MINFRA y la FEDERACIÓN SINDICAL DE OBREROS DE LAS COMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRACOMUNICACIONES) y de conformidad a lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo conceptos que se derivan de la relación de trabajo que le vinculó con la entidad demandada, por tanto demanda el pago de diferencias en:
a) Antigüedad acumulada a junio de 1997, sus intereses y la compensación por transferencia.
b) Antigüedad acumulada a partir de junio de 1997 y los intereses devengados por dicho concepto.
c) Intereses de mora por retardo en el pago de los pasivos laborales, a partir de diciembre de 2006.
d) Corrección monetaria de todas las cantidades adeudadas, por cuanto los montos reclamados, como consecuencia del retardo en el pago, han perdido su poder adquisitivo.

• Que señala como circunstancias de su relación laboral con la demandada lo siguiente:
1. Lugar de trabajo: Sede del MINFRA, Avenida Rotaría, de la ciudad y Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
2. Tarea que desempeñaba: Ayudante de mecánica.
3. Fecha de ingreso: 06 de septiembre de 1985.
4. Fecha de egreso: 30 de noviembre de 2006.
5. Duración de fa relación laboral: 21 años, 03 meses y 24 días.
6. Jornada de trabajo: de lunes a viernes, de 08 a.m. a 12 m. y de 02 p.m. a 06 p.m.
7. Salario básico devengado: Durante la relación de trabajo, la parte patronal le cancelaba el salario mensual determinado en la Convención Colectiva de Trabajo, siendo mi último salario básico diario Bs. 23.590.

• Que la relación de trabajo termina, con fecha 30 de noviembre de 2006, al acogerse al régimen de jubilaciones establecido para los trabajadores de la demandada, produciéndose el pago de prestaciones sociales el 08/05/2008, fecha en la cual recibo una cantidad de dinero inferior a la que le correspondía por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Tal situación le llevó a solicitarle a la ex-patronal el pago de las sustanciales diferencias por conceptos laborales que le correspondían. Siendo la respuesta a tal reclamo: “A usted como trabajador no se le adeuda absolutamente nada”.

• Que ante la evidente visto que la demandada no quiere honrar los compromisos devenidos de una relación continua e ininterrumpida de trabajo, reclama diferencias en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intereses de mora y la correspondiente indexación de los montos debitados.

• Que fundamenta su acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, y la Convención Colectiva suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA) y la Federación Sindical de Obreros de las Comunicaciones de Venezuela (FETRACOMUNICACIONES).

• Que como consecuencia de la finalización de la relación de trabajo pretende el accionante en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:
1. Antigüedad, intereses e indemnización por transferencia hasta junio de 1997, conforme a las pautas de los artículos 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 10.656,89.

2. Intereses por las cantidades adeudadas, -Bs. 10.656,89- por efecto de lo expresado en los artículos 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, desde junio de 1997 hasta diciembre de 2006 y conforme a la Determinación de intereses por pagos de Régimen de Transferencia Bs. 26.636,89.

3. Antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 13.636,89.

• Que todo lo anterior suma la cantidad de Bs. 50.930,67 suma a la que al restársele Bs. 18.506,84 que recibió de la parte patronal conforme al cálculo realizado por ésta, arroja una diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos laborales de Bs. 32.423,83 monto al que solicita se le calculen intereses moratorios por no haber pagado oportunamente lo reclamado, a partir del 01/01/2007, y se le indexen las diferencias adeudadas por la progresiva pérdida de valor de nuestro signo monetario.

• Que estima la demanda por la cantidad Bs. 45.000,00 equivalentes a seiscientas noventa y dos unidades tributarias, treinta y una centésimas (UT. 692,31) de unidades tributaria, considerando que la suma neta, indicada en la presente reclamación, se incrementará como consecuencia de los intereses moratorios y por los efectos de la corrección monetaria o ajuste por inflación.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 19/10/2010, día y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del ciudadano PRUDENCIO JOSE IBARRA NATERA, abogado Lizandro Armando Yúnez Colina, inscrito en el IPSA bajo el N° 114.074,. haciendo constar la incomparecencia de la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDAS (MOPVI), quien no se hace presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo, se hizo constar que no se hace presente la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, en consecuencia este Tribunal, siendo la demandada el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDAS (MOPVI), actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece “en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, concatenado con la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) la cual expresa “(…) el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que este tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado”. Igualmente señala la precitada sentencia que en el caso in comento “(…) el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio, una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el lapso de contestación de la demanda a fin de que el Juez de Juicio correspondiente provea lo que considere pertinente (...)”. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el lapso de contestación de la demanda (f. 38 al 39).

Subsiguientemente en fecha 27/10/2010, consta auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que vista la incomparecencia de la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS (MOPVI), al inicio de la audiencia preliminar en fecha 19 de Octubre del año 2010; agregadas las pruebas de la parte demandante en la misma fecha, y transcurrido como ha sido los cinco días hábiles siguientes a dicho acto, sin que la parte demandada haya consignado el escrito de contestación a la demanda, el Tribunal deja constancia de ello, en consecuencia se ordena remitir de inmediato el expediente al Tribunal de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 44), recibido en fecha 01/11/2010, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 46), efectuándose en fecha 24/11/2010 la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante; asimismo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción, dejó constancia que el Ministerio del Poder Popular para la OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS (MOPVI) no consigno escrito de prueba alguno en la oportunidad correspondiente (f. 47 al 49), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 15/12/2010, a las 10:00 a.m. (f. 51), día en el cual se certificó la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado LIZANDRO YÚNEZ COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.074, asimismo dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Ministerio del Poder Popular para obras públicas y viviendas (MOPVI), quien no se hizo presente por representante o apoderado judicial alguno en la presente causa; tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 54 al 57).

Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita).

En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa esta juzgadora, que el órgano demandado es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS (MOPVI), el cual no dio contestación a la demanda, siendo preciso indicar lo que al respecto nos estatuye el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Fin de la cita).

Desprendiéndose del precepto indicado que el organismo demandado goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada unos de los alegatos expuestos por el demandante.

Por otro lado el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (Fin de la cita).

Del preceptos precedentemente trascrito, este Tribunal observa que el demandado es un órgano que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso, vale decir, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS (MOPVI), que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y en la situación planteada el órgano demandado fue debidamente citado, el cual no compareció al inicio de la audiencia preliminar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y en acatamiento a la decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 25/03/2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y deja transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.

En esta circunstancias, aun existiendo la situación de incomparecencia del organismo demandado al inicio de la audiencia preliminar y no aplicar inmediatamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia de juicio, no obstante que en las actas del presente expediente cursan las pruebas promovidas por la parte demandante y no constando prueba alguna del demandado, ni dio contestación a la demandada en la debida oportunidad legal, es por ello, que este Tribunal no debe tener por confeso con relación a los hechos planteados por el demandante en cuanto sea procedente en derecho a la petición del demandante, por cuanto se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Ante tal contexto, es necesario hacer referencia a las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Fin de la cita).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que las partes deben comparecer a la realización de la audiencia de juicio de manera obligatoria, por cuanto la no comparecencia de unas de las partes trae consigo sanciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo modo estipula la consecuencia jurídica si fuese el demandado quién no comparece a la audiencia de juicio se deberá tenérsele como confeso en relación con los hechos planteados por el demandante, pero en el caso bajo estudio, el organismo demandado se refiere al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS (MOPVI), es por lo que esta juzgadora aplica los privilegios y prerrogativas de que goza el organismo accionado, no dejando de advertir que el demandante pretenden se le paguen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que la unió con el órgano demandado, derechos estos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole al organismo demandado la carga de demostrar todo lo que contradice y desvirtuar la acción del demandante, y quedando de esta manera trabada la litis. Y así se decide.

En tal sentido, en el caso que nos ocupa, ante los privilegios, prerrogativas procesales, y fiscales de las que goza la República Bolivariana, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS (MOPVI), debe tenerse por contradicha la demanda, quedando al órgano demandado la obligación de hacer la requerida determinación de los motivos de esa contradicción, o tratar de desvirtuar los hechos invocados por la accionante con algún elemento del proceso; y de las actas procesales del expediente en ninguna de ellas aparece actuación alguna por parte del órgano hoy demandado, haciendo alguna exposición o tratando de desvirtuar los hechos alegados en el libelo de la demanda, en consecuencia era quién tenía la carga de probar la inexistencia de lo que ha alegado la demandante, siendo el efecto procesal el sentenciar contra el demandado quién era el que tenía que probar o desvirtuar la pretensión de la accionante, y no lo hizo.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de las siguientes documentales:
• Las nóminas mensuales y los recibos de pago de los salarios del trabajador, correspondientes al periodo que va desde el 06 de septiembre de 1985 hasta el 30 de diciembre de 2006.
• Original de la liquidación Nº 80 de fecha 08 de Mayo de 2007.

Probanza admitida según auto 04/11/2010 (f. 47 al 49) y en la oportunidad de la evacuación de dichas documentales, este Tribunal observa la incomparecencia de la parte demandada, resultado así imposible la evacuación de las miasmas; más sin embargo en razón de que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo citado, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta es su poder, estoces consta en autos que el demandante dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 ibidem, trayendo copia simple del la liquidación Nº 80 de fecha 08 de mayo de 2007.

Ante la situación planteada es necesario indicar a la accionada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.
Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Fin de la cita).

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
• Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Asimismo, del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o -en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

De modo tal, que el último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado -según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

“Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.” (Fin de la cita).

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso bajo estudio, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados pero, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más vista la incomparecencia de la parte accionada y teniendo como constar dicha la prueba requerida, es por lo que esta juzgadora aplica los efectos legales previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. correspondientes en cuanto a la liquidación Nº 80 de fecha 08 de mayo de 2007, aportada en copia simple por el demandado, mas no así respecto a las nóminas mensuales y los recibos de pago de los salarios del trabajador, correspondientes al periodo que va desde el 06 de septiembre de 1985 hasta el 30 de diciembre de 2006. Y así se decide.


DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandante, marcada “como Anexo único”, liquidación Nº 80 de fecha 08 de Mayo de 2007, constante de un (01) folio, que cursa al folio 43. Documental no atacada por la contraparte en razón de su incomparecencia al acto, y a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se observa que es una copia fotostática simple de la liquidación en ocasión de haberse otorgado el beneficio de jubilación al ciudadano PRUDENCIO JOSÉ IBARRA NATERA, de quien se indica que desempeñaba el cargo de Ayudante de Mecánica, como fecha de ingreso a ese ente el 06/09/95 al 30/12/2006, la cual se realiza por los conceptos labores indicados y por un monto de Bs. 12.411,58 adaptados a la reconversión monetaria. Y así se aprecia.


PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sede Guanare, para que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si trabajador PRUDENCIO JOSÉ IBARRA NATERA, cédula de identidad Nº 3.597.229, se encuentra afiliado a dicha institución.
• Fecha de la respectiva afiliación.
• Parte patronal que le afilió.

Dichas resulta no constan en el expediente por lo que resulta imposible su evacuación, y en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.


Asimismo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, dejó constancia que la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS (MOPVI), no consignó escrito de promoción de prueba alguno en la oportunidad correspondiente, dado a la incomparecencia al Inicio de la Audiencia Preliminar.


Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, por cuanto en el caso bajo examen, el órgano demandado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS (MOPVI), no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio y por cuanto el mismo que goza de los privilegios y prerrogativas de Ley, dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y siendo que emerge de las actas procesales este organismo no dio contestación alguna al presente asunto, ni promovió prueba alguna en la primera audiencia preliminar, por la incomparecencia a la audiencia primigenia; este Tribunal procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la demandante; las cuales fueron admitidas y evacuadas por este Juzgado en la audiencia de juicio.

En tal sentido, toda vez que al no haber contestado la demanda el órgano accionado, se tiene como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes y teniéndose como hechos admitidos la existencia de la relación laboral y todos los conceptos reclamados por el demandante por cuanto no consta en las actas procesales prueba alguna que desvirtuará los mismos, es por ello que de manera indefectible para quién juzga el declarar CON LUGAR los conceptos reclamados por el accionante PRUDENCIO JOSÉ IBARRA NATERA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS (MOPVI).

Ahora bien, por cuanto en la presente causa se infiere que la relación laboral desempeñada por el demandante inicio 06/09/1985, evidenciándose de las actas procesales, que en fecha 30/12/2006, le fue concedido el beneficio de jubilación, es decir, que laboró en forma ininterrumpida para el organismo demandado, lo cual que le permitió el poder disfrutar de tal beneficio. Y así se decide.

En cuanto a la reclamación del demandante que pretenden algunos conceptos de conformidad con los artículos 108, 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y la aplicación del contrato colectivo suscrito entre el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables y al Ministerio del Desarrollo Urbano y los Obreros al servicio de los Ministerios al revisar dicha convención colectiva, en tal sentido es necesario recordar lo que establece el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo:
"La convención colectiva del trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes.” (Fin de la cita).

Por otro lado el artículo 508 ejusdem establece que:

“Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.” (Fin de la cita).

Del contenido de la normas citadas se desprende que la convención colectiva de trabajo es un acuerdo de voluntades de profundo contenido social, mediante el cual las parte que los suscriben (empleador-sindicato de trabajadores) establecen las condiciones de trabajo, deberes y derechos de ambas partes durante el desarrollo de la relación de trabajo.

En este orden de ideas, la figura de la Convención Colectiva está establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96, y en el mismo se establece que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

En igual sentido la Legislación Sustantiva Laboral dedica un capítulo especial destinado a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también apremia con ello dar cumplimento a las obligaciones que provienen del convenio de la O.I.T Nº 98, ratificado por nuestro país.

En este orden de ideas el Tribunal observa en su cláusula cuadragésima cuarta referente a las vacaciones anuales establece que:

“El Ministerio conviene en conceder a cada uno de sus trabajadores el disfrute de quince (15) días hábiles de vacaciones anuales con pago de cuarenta (40) días de salario por cada año de trabajo ininterrumpido…

…(Omissis)…

Es entendido que este beneficio incluye lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Fin de la cita).

Por otro lado la cláusula quincuagésima cuarta relativa a la bonificación de fin de año estatuye que:

“Los Ministerios convienen en cancelar, la bonificación de fin de año que será de cuarenta y cinco (45) días de salario base, para los trabajadores con el año correspondiente de servicios.

Asimismo en los casos de servicios de menos de un (1) año, esta bonificación se repartirá en forma proporcional a los meses de servicios completos prestados durante el mismo.” (Fin de la cita).

De las cláusulas trascritas precedentemente, se observan los beneficios acordados entre el órgano demandado y sus trabajadores, y puesto en autos ha quedado demostrado que el accionante prestó sus servicios efectivos para el órgano demandado, y de las definiciones la definiciones de partes de la contratación colectiva de trabajo reclamada por el accionante, se observa que efectivamente se encuentra amparado por la misma, y es por lo que esta juzgadora considera que le es aplicable las citadas cláusulas de la convención colectiva suscrita entre los Ministerios de Transporte y Comunicaciones, del Desarrollo Urbano, del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, y los Obreros al servicio de los referidos Ministerios. Y así se decide.

Por el marco de las consideraciones anteriores y oídos el demandante en la argumentación de sus hechos y en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

1. Quedo aceptado por el organismo demandado la existencia de la relación laboral con el demandante, hecho éste no desvirtuado por el órgano demandado.
2. Que de igual forma quedó aceptada la fecha de inicio (06/09/1985) de la relación laboral.
3. Asimismo quedó aceptado el cargo desempeñado (ayudante de mecánica), indicado por el demandante en su escrito libelar.
4. Quedó aceptado el salario y el horario señalado por el accionante en su escrito libelar, al no haber prueba alguna que desvirtuará tales hechos.
5. Que de igual manera, quedó aceptado por el organismo demandado que el demandante culminó su relación laboral en fecha (30/12/2006) por habérsele otorgado el beneficio de jubilación.
6. Que el salario base utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados es el señalado por la demandante en su escrito libelar, más las alícuotas del bono vacacional y de utilidades.
7. Que le es aplicable la Convención Colectiva suscrita entre el MINFRA y la FEDERACIÓN SINDICAL DE OBREROS DE LAS COMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRACOMUNICACIONES)

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar los conceptos reclamados por la demandante a los fines de determinar su procedencia:

Cálculo de Antigüedad
Fecha ingreso: 06/09/1985
Fecha egreso: 30/12/2006
21 Años 3 Meses 24 Días



Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia:
Corresponde al trabajador el pago de estos conceptos conforme lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad por el reclamada de Bs. 10.656,89.

Intereses generados por el incumplimiento en el pago del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Corresponde al trabajador el pago de los Intereses generados por el incumplimiento en el pago del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el 19/06/97 al 30/12/2006 fecha de terminación de la relación de trabajo: en la cantidad por él reclamada de Bs. 26.636,89.

Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés
Jul-97 75,28 2,51 0,31 0,28 3,10 5 15,51 15,51 19,43 30 0,25
Ago-97 75,28 2,51 0,31 0,28 3,10 5 15,51 31,02 19,86 31 0,52
Sep-97 75,28 2,51 0,31 0,28 3,10 5 15,51 46,53 18,73 31 0,74
Oct-97 75,28 2,51 0,31 0,28 3,10 5 15,51 62,04 18,34 30 0,94
Nov-97 75,28 2,51 0,31 0,28 3,10 5 15,51 77,55 18,72 31 1,23
Dic-97 75,28 2,51 0,31 0,28 3,10 5 15,51 93,05 21,14 30 1,62
Ene-98 75,28 2,51 0,31 0,28 3,10 5 15,51 108,56 21,51 31 1,98
Feb-98 75,28 2,51 0,31 0,28 3,10 5 15,51 124,07 29,46 31 3,10
Mar-98 75,28 2,51 0,31 0,28 3,10 5 15,51 139,58 30,84 28 3,30
Abr-98 75,28 2,51 0,31 0,28 3,10 5 15,51 155,09 32,27 31 4,25
May-98 102,78 3,43 0,43 0,38 4,23 5 21,17 176,27 38,18 30 5,53
Jun-98 102,78 3,43 0,43 0,38 4,23 5 21,17 197,44 38,79 31 6,50
Jul-98 102,78 3,43 0,43 0,38 4,23 5 21,17 218,61 53,25 30 9,57
Ago-98 102,78 3,43 0,43 0,38 4,23 5 21,17 239,79 51,28 31 10,44
Sep-98 102,78 3,43 0,43 0,38 4,23 5 21,17 260,96 63,84 31 14,15
Oct-98 102,78 3,43 0,43 0,38 4,23 5 21,17 282,14 47,07 30 10,92
Nov-98 102,78 3,43 0,43 0,38 4,23 5 21,17 303,31 42,71 31 11,00
Dic-98 102,78 3,43 0,43 0,38 4,23 5 21,17 324,49 39,72 30 10,59
Ene-99 102,78 3,43 0,43 0,38 4,23 5 21,17 345,66 36,73 31 10,78
Feb-99 102,78 3,43 0,43 0,38 4,23 5 21,17 366,84 35,07 31 10,93
Mar-99 102,78 3,43 0,43 0,38 4,23 5 21,17 388,01 30,55 28 9,09
Abr-99 102,78 3,43 0,43 0,38 4,23 5 21,17 409,19 27,26 31 9,47
May-99 123,48 4,12 0,51 0,46 5,09 5 25,44 434,62 24,80 30 8,86
Jun-99 123,48 4,12 0,51 0,46 5,09 7 35,61 470,24 24,84 31 9,92
Jul-99 123,48 4,12 0,51 0,46 5,09 5 25,44 495,68 23,00 30 9,37
Ago-99 123,48 4,12 0,51 0,46 5,09 5 25,44 521,12 21,03 31 9,31
Sep-99 123,48 4,12 0,51 0,46 5,09 5 25,44 546,56 21,12 31 9,80
Oct-99 123,48 4,12 0,51 0,46 5,09 5 25,44 572,00 21,74 30 10,22
Nov-99 123,48 4,12 0,51 0,46 5,09 5 25,44 597,44 22,95 31 11,65
Dic-99 123,48 4,12 0,51 0,46 5,09 5 25,44 622,87 22,69 30 11,62
Ene-00 123,48 4,12 0,51 0,46 5,09 5 25,44 648,31 23,76 31 13,08
Feb-00 123,48 4,12 0,51 0,46 5,09 5 25,44 673,75 22,10 31 12,65
Mar-00 123,48 4,12 0,51 0,46 5,09 5 25,44 699,19 19,78 28 10,61
Abr-00 123,48 4,12 0,51 0,46 5,09 5 25,44 724,63 20,49 31 12,61
May-00 169,58 5,65 0,71 0,63 6,99 5 34,94 759,57 19,04 30 11,89
Jun-00 169,58 5,65 0,71 0,63 6,99 9 62,89 822,45 21,31 31 14,89
Jul-00 169,58 5,65 0,71 0,63 6,99 5 34,94 857,39 18,81 30 13,26
Ago-00 169,58 5,65 0,71 0,63 6,99 5 34,94 892,33 19,28 31 14,61
Sep-00 169,58 5,65 0,71 0,63 6,99 5 34,94 927,26 18,84 31 14,84
Oct-00 169,58 5,65 0,71 0,63 6,99 5 34,94 962,20 17,43 30 13,78
Nov-00 169,58 5,65 0,71 0,63 6,99 5 34,94 997,14 17,70 31 14,99
Dic-00 169,58 5,65 0,71 0,63 6,99 5 34,94 1.032,07 17,76 30 15,07
Ene-01 204,62 6,82 0,85 0,76 8,43 5 42,16 1.074,23 17,34 31 15,82
Feb-01 204,62 6,82 0,85 0,76 8,43 5 42,16 1.116,38 16,17 31 15,33
Mar-01 204,62 6,82 0,85 0,76 8,43 5 42,16 1.158,54 16,17 28 14,37
Abr-01 204,62 6,82 0,85 0,76 8,43 5 42,16 1.200,70 16,05 31 16,37
May-01 204,62 6,82 0,85 0,76 8,43 5 42,16 1.242,85 16,56 30 16,92
Jun-01 204,62 6,82 0,85 0,76 8,43 11 92,74 1.335,59 18,50 31 20,99
Jul-01 204,62 6,82 0,85 0,76 8,43 5 42,16 1.377,75 18,54 30 20,99
Ago-01 204,62 6,82 0,85 0,76 8,43 5 42,16 1.419,90 19,69 31 23,75
Sep-01 204,62 6,82 0,85 0,76 8,43 5 42,16 1.462,06 27,62 31 34,30
Oct-01 204,62 6,82 0,85 0,76 8,43 5 42,16 1.504,22 25,59 30 31,64
Nov-01 204,62 6,82 0,85 0,76 8,43 5 42,16 1.546,37 21,51 31 28,25
Dic-01 204,62 6,82 0,85 0,76 8,43 5 42,16 1.588,53 23,57 30 30,77
Ene-02 217,94 7,26 0,91 0,81 8,98 5 44,90 1.633,43 28,91 31 40,11
Feb-02 217,94 7,26 0,91 0,81 8,98 5 44,90 1.678,33 39,10 31 55,73
Mar-02 217,94 7,26 0,91 0,81 8,98 5 44,90 1.723,23 50,10 28 66,23
Abr-02 217,94 7,26 0,91 0,81 8,98 5 44,90 1.768,13 43,59 31 65,46
May-02 223,31 7,44 0,93 0,83 9,20 5 46,01 1.814,13 36,20 30 53,98
Jun-02 223,31 7,44 0,93 0,83 9,20 13 119,62 1.933,75 31,64 31 51,96
Jul-02 223,31 7,44 0,93 0,83 9,20 5 46,01 1.979,75 29,90 30 48,65
Ago-02 223,31 7,44 0,93 0,83 9,20 5 46,01 2.025,76 26,92 31 46,32
Sep-02 223,31 7,44 0,93 0,83 9,20 5 46,01 2.071,76 26,92 31 47,37
Oct-02 223,31 7,44 0,93 0,83 9,20 5 46,01 2.117,77 29,44 30 51,24
Nov-02 223,31 7,44 0,93 0,83 9,20 5 46,01 2.163,78 30,47 31 56,00
Dic-02 223,31 7,44 0,93 0,83 9,20 5 46,01 2.209,78 29,99 30 54,47
Ene-03 228,38 7,61 0,95 0,85 9,41 5 47,05 2.256,83 31,63 31 60,63
Feb-03 228,38 7,61 0,95 0,85 9,41 5 47,05 2.303,88 29,12 31 56,98
Mar-03 228,38 7,61 0,95 0,85 9,41 5 47,05 2.350,93 25,05 28 45,18
Abr-03 228,38 7,61 0,95 0,85 9,41 5 47,05 2.397,98 24,52 31 49,94
May-03 228,38 7,61 0,95 0,85 9,41 5 47,05 2.445,04 20,12 30 40,43
Jun-03 234,26 7,81 0,98 0,87 9,65 15 144,79 2.589,82 18,33 31 40,32
Jul-03 234,26 7,81 0,98 0,87 9,65 5 48,26 2.638,08 18,49 30 40,09
Ago-03 234,26 7,81 0,98 0,87 9,65 5 48,26 2.686,34 18,74 31 42,76
Sep-03 234,26 7,81 0,98 0,87 9,65 5 48,26 2.734,61 19,99 31 46,43
Oct-03 249,23 8,31 1,04 0,92 10,27 5 51,35 2.785,95 16,87 30 38,63
Nov-03 249,23 8,31 1,04 0,92 10,27 5 51,35 2.837,30 17,67 31 42,58
Dic-03 249,23 8,31 1,04 0,92 10,27 5 51,35 2.888,64 16,83 30 39,96
Ene-04 338,91 11,30 1,41 1,26 13,96 5 69,82 2.958,47 15,09 31 37,92
Feb-04 338,91 11,30 1,41 1,26 13,96 5 69,82 3.028,29 14,46 31 37,19
Mar-04 338,91 11,30 1,41 1,26 13,96 5 69,82 3.098,11 15,20 29 37,41
Abr-04 338,91 11,30 1,41 1,26 13,96 5 69,82 3.167,93 15,22 31 40,95
May-04 389,32 12,98 1,62 1,44 16,04 5 80,21 3.248,14 15,40 30 41,11
Jun-04 389,32 12,98 1,62 1,44 16,04 17 272,70 3.520,84 14,92 31 44,62
Jul-04 389,32 12,98 1,62 1,44 16,04 5 80,21 3.601,05 14,45 30 42,77
Ago-04 417,28 13,91 1,74 1,55 17,19 5 85,97 3.687,02 15,01 31 47,00
Sep-04 417,28 13,91 1,74 1,55 17,19 5 85,97 3.772,98 15,20 31 48,71
Oct-04 417,28 13,91 1,74 1,55 17,19 5 85,97 3.858,95 15,02 30 47,64
Nov-04 417,28 13,91 1,74 1,55 17,19 5 85,97 3.944,92 14,51 31 48,62
Dic-04 417,28 13,91 1,74 1,55 17,19 5 85,97 4.030,89 15,25 30 50,52
Ene-05 427,83 14,26 1,78 1,58 17,63 5 88,14 4.119,03 14,93 31 52,23
Feb-05 427,83 14,26 1,78 1,58 17,63 5 88,14 4.207,17 14,21 31 50,78
Mar-05 427,83 14,26 1,78 1,58 17,63 5 88,14 4.295,31 14,44 28 47,58
Abr-05 427,83 14,26 1,78 1,58 17,63 5 88,14 4.383,45 13,96 31 51,97
May-05 516,54 17,22 2,15 1,91 21,28 5 106,42 4.489,87 14,02 30 51,74
Jun-05 516,54 17,22 2,15 1,91 21,28 19 404,38 4.894,25 13,47 31 55,99
Jul-05 516,54 17,22 2,15 1,91 21,28 5 106,42 5.000,67 13,53 30 55,61
Ago-05 516,54 17,22 2,15 1,91 21,28 5 106,42 5.107,08 13,33 31 57,82
Sep-05 516,54 17,22 2,15 1,91 21,28 5 106,42 5.213,50 12,71 31 56,28
Oct-05 516,54 17,22 2,15 1,91 21,28 5 106,42 5.319,92 13,18 30 57,63
Nov-05 516,54 17,22 2,15 1,91 21,28 5 106,42 5.426,34 12,95 31 59,68
Dic-05 516,54 17,22 2,15 1,91 21,28 5 106,42 5.532,75 12,79 30 58,16
Ene-06 544,81 18,16 2,27 2,02 22,45 5 112,24 5.644,99 12,71 31 60,94
Feb-06 614,90 20,50 2,56 2,28 25,34 5 126,68 5.771,67 12,76 31 62,55
Mar-06 614,90 20,50 2,56 2,28 25,34 5 126,68 5.898,35 12,31 28 55,70
Abr-06 614,90 20,50 2,56 2,28 25,34 5 126,68 6.025,04 12,11 31 61,97
May-06 634,51 21,15 2,64 2,35 26,14 5 130,72 6.155,76 12,15 30 61,47
Jun-06 634,51 21,15 2,64 2,35 26,14 21 549,03 6.704,78 11,94 31 67,99
Jul-06 634,51 21,15 2,64 2,35 26,14 5 130,72 6.835,50 12,29 30 69,05
Ago-06 634,51 21,15 2,64 2,35 26,14 5 130,72 6.966,23 12,43 31 73,54
Sep-06 707,73 23,59 2,95 2,62 29,16 5 145,81 7.112,03 12,32 31 74,42
Oct-06 707,73 23,59 2,95 2,62 29,16 5 145,81 7.257,84 12,46 28 69,37
Nov-06 707,73 23,59 2,95 2,62 29,16 5 145,81 7.403,64 12,63 31 79,42
Dic-06 707,73 23,59 2,95 2,62 29,16 5 145,81 7.549,45 12,64 30 78,43

Total 642 7.549,45 3.825,63

Corresponde al trabajador el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de 600 días calculados en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultando Bs. 7.549,45, Y en ese monto se ordena su pago.

De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 3.825,63.


Suman los conceptos a favor del actor los cuales fueron detallados anteriormente Bs. 48.668,86, a los cuales se deducen Bs. 18.506,84, reconocidos por el actor en su escrito libelar como recibidos una vez finalizada la relación de trabajo, resultando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 30.162,02, sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 11/08/2010 fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por vacaciones tribunalicias.

Totalizando los conceptos a favor de la demandante, la cantidad de TREINTA MIL, CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES, DOS CÉNTIMOS (Bs. 30.162,02) que a continuación se detallan:

Concepto Asignación
Indemnización de Antigüedad, Compensación por Transferencia e Intereses Artículo 666 y 668 Ley Orgánica del Trabajo 10.656,89
Intereses por incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 26.636,89
Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 7.549,45
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 3.825,63
Total 48.668,86
(-) Anticipos 18.506.84
Diferencia a Pagar 30.162,02
DISPOSITIVO


Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción interpuesta por ciudadano PRUDENCIO JOSÉ IBARRA NATERA, contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS (MOPVI), hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAD, motivo: Cobro de Diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de TREINTA MIL, CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES, DOS CÉNTIMOS (Bs. 30.162,02), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diez (10) días de enero del año dos mil once (2011).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera.

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada.

En igual fecha y siendo las 01:14 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

ALAH/jrbarazartec…