REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, trece (13) de enero de dos mil once (2011).
200º y 151º

ASUNTO Nro.-: PP01-X-2010-000070.

RECUSANTE: CARTON DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25/02/1954, inserta bajo el Nro.- 124, Tomo 3-D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECUSANTE: Abogados JESUS LOPEZ POLANCO y MARISA ROMEO, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros.- 16.270 y 42.369, respectivamente.

RECUSADO: ANTONIO MARIA HERRERA MORA, en su condición Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de la incidencia de recusación interpuesta por el abogado JESUS LOPEZ POLANCO, en su condición de co-apoderado judicial de la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., contra el abogado ANTONIO MARIA HERRERA MORA, en su condición de condición Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua (F.84 y 85).

En fecha 16/11/2010, se recibe presente cuaderno separado, identificado por ésta alzada con las siglas y los números PP01-X-2010-000070, procediéndose a fijar la audiencia respectiva la cual fue llevada a cabo el día 10/01/2011; a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte recusante; oportunidad en la cual este Juzgado hacer saber que vista la diligencia consignada en el día de hoy ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito por dicha parte, en la causa Nro.- PP01-X-2010-00068, en la cual manifiesta que se adelante las audiencias pautadas para la presente fecha en el presente asunto y en el expediente PP01-X-2010-000069 a las 11:00 a.m. y 02:30 p.m. respectivamente, por versar en hechos y supuestos idénticos y que por tal motivo pueden arrojar el mismo resultado, quien juzga en aras de mantener el debido proceso y salvaguardar el derecho a la defensa, se comunico vía telefónica con el abogado ANTONIO HERRERA, en su condición de Juez regente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua y expreso que por la múltiples audiencias y labores a realizarse en esa sede judicial le es imposible comparecer a las audiencias orales y publicaciones, en consecuencia se acuerda lo requerido por la parte recusante y se ordena agregar copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del acta contentivo del dispositivo oral del fallo en las referidas causas.

Una vez expuestos los alegatos y puntos de vistas de la representación judicial de la empresa recusante durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, éste sentenciador dejando de formal oral expresamente constancia que el dispositivo oral del fallo que dictara en la presente causa Nro.- PP01-X-2010-000068 arropa al presente expediente y al asunto PP01-X-2010-000069; declaró SIN LUGAR RECUSACION interpuesta por el abogado JESÚS LÓPEZ POLANCO en su condición de apoderado judicial de la empresa CARTÓN DE VENEZUELA S.A., contra el abogado ANTONIO HERRERA, en su condición de Juez regente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva; SE CONDENA a la empresa recusante CARTÓN DE VENEZUELA S.A., a pagar una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tales efectos, éste Tribunal para decidir considera:

DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”

Ahora bien, siendo que conforme resolución Nro.- 2003-0272, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, erigiéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, en consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el artículo citado supra, corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por el Juez de dicho Juzgado. Así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recusante, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 10/01/2011, los cuales, por solicitud de la parte recusante y previa anuencia del Juez, se tomarán como alegatos tanto para el expediente Nro.- PP01-X-2010-000068 como para el presente asunto y para la causa signada con las letras y números PP01-X-2010-000069, por cuanto las recusaciones versan sobre los mismos puntos.

Señaló el co-apoderado judicial de la parte recusante, abogado JESUS LOPEZ POLANCO, lo siguiente:
o Para comenzar debo señalar que lo que motivó la recusación que se hizo luego de, es decir, la empresa que yo represento y en el tiempo que tengo en el ejercicio, más de 30 años, me hace actuar con prudencia en los estrados judiciales y la empresa que represento, es una empresa que tiene más de 50 años en el país, tiene ha tenido muchas causas a lo largo de su actividad económica y veo que es la primera vez que se produce un proceso recusatorio.
o El proceso recusatorio se instauró en esta primera causa y en las otras 2 que fue hecha la petición, en virtud de que teníamos conocimiento, personalmente yo recordé, que en un caso con el mismo Juez, las mismas empresas, las mismas partes, atendiendo a la sentencia de orden constitucional de la expectativa plausible, de confianza legítima he revisando esa sentencia y entendiendo que la inhibición es una potestad subjetiva del Juez, no como el común de los abogados o como muchos abogados invitan al ciudadano Juez inhíbase, de acuerdo a cómo está redactada la norma del 35 concatenado con el C.P.C., dice que los Jueces deberán, es decir es una cosa imperativa, no obligatorio que se inhiban, si consideran una causal para ello y no es dado que un abogado interferir en las potestades y si actúa con probidad, si actúa con rectitud con apego a las normas escritas, tratar de inmiscuirse en las actuaciones de Juez no pudiendo sugerir.
o Por respeto a esas normas y a esa condición una inhibición, no tuve otra alternativa que recusar, para lo cual, repito, me basé en una sentencia dictada por el Juez con supuestos idénticos y me basé en el principio de la Sala Constitucional de la expectativa plausible y de confianza legítima y sobre esa alegamos, y no otra, digamos no enemistad, digamos no agravio para el Juez; por el contrario, al Juez Antonio le tengo gran respeto, cierto afecto y hay otras causas y las conoce y le pedí que no fuera a tomar eso como algo personal si no que, digamos, es una defensa que, objetivamente, consideramos que era la que correspondía, en virtud de la forma en que él tomó y dictó el auto que ameritó la interposición del escrito recusatorio. Esa es, digamos, la razón por la cual hicimos esa defensa.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública, celebrada ante esta instancia en fecha 10/01/2011, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PRUEBAS APORTADAS

Plasmadas las argumentaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte recusante, en la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 10/01/2011, este Juzgado, ADMITE la prueba documental promovida por la parte recusante; procediendo subsiguientemente a su valoración atendiendo a los principios de la comunidad de la prueba y en base al criterio de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y hace las siguientes apreciaciones:

Documentales

 Copias fotostáticas de la causa Nro.- PP21-2008-000244.

Instrumentales que éste sentenciador no les otorga valor probatorio y las desecha del procedimiento, por cuanto las mismas no aportan elementos de convicción que coadyuven a la resolución de la recusación planteada ante ésta instancia. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La Recusación es un acto judicial efectuado por las partes, por estar el Juez incurso en alguna de las causales contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causas de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Recusación ha referido lo siguiente:
“La Recusación se puede definir como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Fin de la cita. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 420).

En tal sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, tomo I, Caracas 1995, pagina 301), en su comentario al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La recusación es un acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso” (Fin de la cita).

Así pues, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto (Sentencia Nro. 47 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/11/2003). Así se determina.
En el presente caso, el demandante alega que el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se encuentra incurso en la causal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual reza:
“Por haber el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente” (Fin de la cita).

Como es bien sabido, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto (Sala Plena TSJ, Sent.47, 25/11/2003). Igualmente señala dicha sentencia que para la procedencia de la causal por prejuzgamiento, resulta menester que “…los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.” (Cursiva y negrillas del Tribunal).

Procediendo a la revisión de la doctrina nacional, el autor patrio Rengel-Romberg, señala que la causal invocada, la cual señalada por el profesional del derecho JESUS LOPEZ POLANCO, co-apoderado judicial de la sociedad mercantil CARTON DE VENEZUELA, S.A., parte recusante en el presente asunto, corresponde a las causas de recusación fundadas en las relaciones del Juez con el objeto de la causa y es por ello que se impone a ésta Alzada analizar las pruebas para determinar si efectivamente el Juez recusado adelantó opinión.

Resulta necesario indicar en que consiste la emisión de opinión por parte del recusado, cuales fueron sus palabras o expresiones (expediente Nro.- PP21-2008-000244). Tal criterio, bajo la apreciación de quien decide, aún y cuando la parte recusante cumplió con su deber de consignar medios probatorios que demuestren la causal de recusación invocada, ya que se observa que el procedimiento de recusación establece la fijación de una audiencia en la cual se evacuarán las pruebas que a bien tuviera aportar tanto el proponente como el recusado (artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por ello, las pruebas deben versar sobre los hechos que se pretenden probar los cuales deben ser descritos en forma detallada ya que no basta invocar la causal, los mismos resultan correcto para esa causa en específico, motivo por el cual no les otorga valor probatorio y las desecha del procedimiento, por cuanto las mismas no aportan elementos de convicción que coadyuven a la resolución de la recusación planteada ante ésta instancia. Así se estima.

Así pues que, éste sentenciador, al revisar detenidamente el escrito de recusación presentado por el co-apoderado judicial recusante ante el Juez abogado ANTONIO MARIA HERRERA MORA en fecha 22/07/2010 (F.84 y 85), se observa que, aún y cuando se indicó cuales fueron las expresiones utilizadas en el asunto principal por parte del Juez recusado, es imperioso para éste a quem aclarar cuáles son las funciones de los Jueces mediadores y de los Jueces de Juicio.

De cara a lo anterior, tenemos que el mandato constitucional impone la obligación de tener en observancia los principios generales que rigen las competencias para conocer las causas que se encuentren sometidas a juzgamiento, cuyo rango es de orden público, los cuales no pueden ser relajados so pena de vulnerar el debido proceso y los derechos constitucionales.

A los fines de aclarar transcribimos un extracto de la siguiente sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 02/11/2005 (Exp. 2005-0368):
“La actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo.

Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el Juez de Juicio, ya que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le remite las actuaciones al Juez de Juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este Juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes.

En este contexto, surge la necesidad de la intervención de Juez del Juicio, quien es el Juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
2Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.”

Vemos como la norma señala que la etapa de juzgamiento de la causa se llevará a cabo por ante el juez de juicio –con facultades para juzgar-. A mayor abundamiento, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es más amplia en cuanto al procedimiento que se lleva a cabo por ante este funcionario judicial que “Durante la audiencia de Juicio, se evacuarán las pruebas admitidas por el juez y en el caso de los testigos, es carga de la parte promoverte su presentación, pues no se requiere de notificación para su comparecencia, pudiendo ser objeto de preguntas y repreguntas por las partes y por el Juez”. (Fin de la cita).

Es importante entonces acotar que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución puede emitir opinión sobre el asunto debatido, ya que corresponde, en definitiva, al Juez de Juicio conocer, decidir y pronunciarse al fondo de los alegatos debatidos en juicio; salvo que se esté en presencia de una admisión de hechos en etapa de mediación, dada la incomparecencia de la parte accionada al inicio de la audiencia preliminar. Así se establece.
Ahora bien, base al análisis anterior y del estudio minucioso del escrito de recusación consignado por ante el Juez recusado, abogado ANTONIO MARIA HERRERA MORA, en fecha 22/07/2010 (F.84 y 85), se observa que la parte recusante señala:
“(…) Corre inserto al folio 64 del expediente que signado con el N° PP21-L-2010-000208, un, CARTEL DENOTIFICACIÓN librado a la empresa: “CARTON DE VENEZUELA, S.A., en su condición de ente controlante del grupo de empresas conformadas por DESARROLLO DONATELLO, C.A. y REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A.” (Destacado propio). Ahora bien, como quiera que en la referida causa uno de los principales argumentos del demandante es señalar la existencia de una UNIDAD ECONOMICA o GRUPO entre las referidas empresas, sin que hasta la presente fecha tal circunstancia haya sido debatida en el curso del presente procedimiento; en nuestro criterio, su persona (Juez), al acordar la notificación en los términos indicados, incurrió en la causal de RECUSACION prevista en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.

En tal sentido, es oportuno pasar a reseñar lo que plasmó la parte actora tanto en su reforma del libelo de demanda (F.43 al 49), específicamente en las líneas 21 y 22 del folio 45 vto. y la línea 9 del folio 46 vto. como en la subsanación de la misma (F.60), concretamente en la línea 9 que la cabeza de un grupo de empresas y el ente controlante es la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A. y es por ello que el Juez recusado tanto en la admisión de la reforma de la demanda como en los carteles librados, para tal fin, hace mención a que el ente controlante es la referida sociedad mercantil, hecho éste al que la parte recusante hace énfasis en su escrito de recusación (F.89 y 90), específicamente en la línea 11 y 12 al esgrimir: “… Ahora bien, como quiera que en la referida causa uno de los principales argumentos del demandante es señalar la existencia de una UNIDAD ECONOMICA o GRUPO entre las referidas empresas …” (Resaltado propio de ésta alzada). Así se señala.

En base a lo anterior, aún y cuando el abogado JESUS LOPEZ POLANCO, en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A. indicó cuales fueron las expresiones utilizadas en el asunto principal por parte del Juez recusado, se debe desestimar la recusación alegada, ya que, como ha quedado expuesto, no se evidencia de las actuaciones efectuadas la precisión de su alegato, en consecuencia, el Juez recusado no se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 5, artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Siendo así, quedando desestimada la recusación propuesta, el Juez recusado, abogado ANTONIO MARIA HERRERA MORA, en su condición Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, no tiene causal legal que le impida seguir conociendo del juicio que le sigue el ciudadano JESUS MANUEL RODRIGUEZ COLMENARES contra la sociedad mercantil CARTON DE VENEZUELA, S.A., signada, principalmente, con la nomenclatura PP21-L-2010-000209. Así se decide.

Así las cosas; en atención a todas las consideraciones antes esgrimidas, es forzoso para ésta alzada declarar: SIN LUGAR RECUSACION interpuesta por el abogado JESÚS LÓPEZ POLANCO en su condición de apoderado judicial de la empresa CARTÓN DE VENEZUELA S.A., contra el abogado ANTONIO HERRERA, en su condición de Juez regente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva y SE CONDENA a la empresa recusante CARTÓN DE VENEZUELA S.A., a pagar una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Juez recusado, a los fines que el mismo le de continuidad al procedimiento principal, en el estado en que se encuentra. Así se señala.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR RECUSACION interpuesta por el abogado JESÚS LÓPEZ POLANCO en su condición de apoderado judicial de la empresa CARTÓN DE VENEZUELA S.A., contra el abogado ANTONIO HERRERA, en su condición de Juez regente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa recusante CARTÓN DE VENEZUELA S.A., a pagar una MULTA equivalente a DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil once (2011).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas



En igual fecha y siendo las 10:20 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas

OJRC/JCV-/clau.-