REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, trece (13) de enero de dos mil once (2011).
200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-X-2011-000002.

RECUSANTE: CARTON DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25/02/1954, inserta bajo el Nro.- 124, Tomo 3-D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECUSANTE: Abogados JESUS LOPEZ POLANCO y MARISA ROMEO, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros.- 16.270 y 42.369, respectivamente.

RECUSADO: ANTONIO MARIA HERRERA MORA, en su condición Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Consta en ésta misma fecha, trece (13) de enero del año dos mil once (2011), diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, por el abogado JESUS LOPEZ POLANCO, en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., parte recusante en la presente causa, (F.168), mediante la cual manifiesta su DESISTIMIENTO de la Incidencia de Recusación propuesta contra el abogado ANTONIO MARIA HERRERA MORA, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, fundamentando su desistimiento en lo siguiente:
“… en virtud del criterio sostenido por este Juzgador en las causas PP01-X-2010-00068, PP01-X-2010-000069 y PP01-X2010-000070, en el sentido de declarar improcedente las recusaciones interpuestas por mi representada en esas causas; habida cuenta de que la recusación interpuesta en este asunto se fundamentan en idénticas razones a las de las causas en las cuales se declaró improcedente la recusación, y atendiendo al deber de contribuir con el sistema e Administración de Justicia reduciendo la decisión innecesaria de causas, Desisto de la Recusación interpuesta en este expediente en contra del honorable Juez Antonio Herrera, de Juzgado 3ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Circuito Laboral Judicial de Acarigua.” (Fin de la cita).

De cara a lo anterior, quien sentencia hace las siguientes consideraciones:

La Recusación es un acto judicial efectuado por las partes, por estar el Juez incurso en alguna de las causales contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causas de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Recusación ha referido lo siguiente:
“La Recusación se puede definir como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Fin de la cita. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 420).

En tal sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, tomo I, Caracas 1995, pagina 301), en su comentario al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La recusación es un acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso” (Fin de la cita).

Así pues, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto (Sentencia Nro. 47 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/11/2003). Así se determina.

Ante tal panorama procesal, ésta Alzada, observando que la manifestación efectuada por la recusante es voluntaria y libre de coacción alguna, y siendo que la misma es dueña de la incidencia propuesta, decide:

Declara conforme a derecho el desistimiento interpuesto por el abogado JESUS LOPEZ POLANCO, en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., parte recusante en la presente causa, por lo cual procede a impartir su respectiva Homologación, dándole el carácter de cosa juzgada; ya que es dueña de la incidencia ejercida; dejándose claro que no se llevará a cabo la audiencia oral y pública fijada por ésta alzada y ordenándose la remisión del presente expediente, mediante oficio del presente expediente al Juez recusado, a los fines que el mismo le de continuidad al procedimiento principal, en el estado en que se encuentra; No Se Impone Multa a la parte recusante, por la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la Incidencia de Recusación propuesta por el abogado JESUS LOPEZ POLANCO, en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., parte recusante en la presente causa, contra el abogado ANTONIO MARIA HERRERA MORA, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dejándose claro que no se llevará a cabo la audiencia oral y pública fijada por ésta alzada y ordenándose la remisión del presente expediente, mediante oficio del presente expediente al Juez recusado, a los fines que el mismo le de continuidad al procedimiento principal, en el estado en que se encuentra.

SEGUNDO: NO SE IMPONE MULTA a la parte recusante, por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil once (2011).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 01:49 p.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas
OJRC/JCV/clau.-