REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: PH22-X-2011-000002


RECURRENTE: FAPLAST C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 07 de enero de 2005, bajo Nº 20, tomo 160-A del libro de registro llevado por la mencionada oficina.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: Medida de amparo cautelar contra las providencias administrativas Nº 981-2010 de fecha 02/12/2010, Nº 982-2010 de fecha 02/12/2010, Nº 1003 de fecha 13/12/2010.



DE LA CAUSA

Tal como consta en las copias certificadas que anteceden, específicamente a los folios 78 al 82 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante auto debidamente motivado procedió a admitir la acción de nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesta por la empresa FAPLAST C.A, contra tres (03) actuaciones administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa a saber:

1) Providencia administrativa Nº 981-2010 contentiva de la orden de reenganche y pago de salarios caídos en beneficio de la ciudadana XIOMARA MARIA HERNANDEZ VASQUEZ, de fecha 2 de diciembre de 2010.
2) Providencia administrativa Nº 982-2010 contentiva de la orden de reenganche y pago de salarios caídos en beneficio del ciudadano SERGIO GIOVANNY GODOY, de fecha 2 de diciembre de 2010.
3) Providencia administrativa Nº 1003 -2010 contentiva de la orden de reenganche y pago de salarios caídos en beneficio de la ciudadana MARELYS ESCALONA NADAL, de fecha 13 diciembre de 2010.

Ordenándose consecuencialmente la apertura del presente cuaderno separado conforme a lo previsto en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo así las cosas, estando dentro del lapso legal correspondiente para pronunciarse en torno a la solicitud de amparo cautelar mencionado y existiendo ya sustento en el retropróximo pronunciamiento con respecto a la competencia para descender a conocer del mismo, esta Juzgadora pasa a explanar su decisión en los siguientes términos:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

De los requisitos para su procedencia.
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional y en aras de proteger el excelso derecho a la tutela judicial efectiva, debe esta Instancia revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada analizando, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de verificar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados como conculcados por la parte recurrente, atendiendo a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión.
En segundo lugar y no menos importante, debe verificarse lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora el cual no requiere de análisis, pues es determinable por la sola confirmación del extremo anterior según lo ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez, que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o su limitación fuera de los parámetros permitidos en la Carta Magna, conduce indefectiblemente a la preservación in límine de su pleno ejercicio, en virtud, de la naturaleza de los intereses debatidos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.
Siendo oficioso abonar dicho criterio citando además, lo que al respecto ha establecido la Sala Política Administrativa del mas Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 00402 de fecha veinte (20) de marzo de dos mil uno (2001), caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO Vs. MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA), cito:
"… En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…” (Fin de la cita)
Así pues, apuntadas las anteriores consideraciones pasa esta Juzgadora a determinar si en el caso concreto se verifica el cumplimiento de ambos requisitos, en tal sentido, se observa:
De los argumentos que sustentan la acción.

Se desprende del escrito de interposición de la presente acción que el recurrente delata la “violación al derecho constitucional del debido proceso, lo cual sustenta en el siguiente relato:

“De conformidad con el numeral 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son absolutamente nulos los actos de la Administración "cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal'. Por su parte el artículo 25 de la Constitución vigente dispone que todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por ella es nulo.
Ahora bien el derecho al debido proceso en los términos expresados en el artículo 49 constitucional numeral 3; a saber:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal tiene derecho a un intérprete.
Del contenido de la norma constitucional transcrita, se entiende perfectamente que los funcionarios con facultades de decidir, como es el caso, deben resguardar el debido proceso constitucional con decisiones imparciales y ajustadas a derecho en aras de mantener la seguriad jurídica como pilar fundamental de un verdadero Estado Derecho.
En el caso que nos ocupa la primera manifestación de parcialidad con referencia a la persona jurídica que represento, es que desde el primer momento se manifestó y así se comprobó que no habíamos despedido a ninguno de estos tres trabajadores y que además introdujimos las respectivas calificaciones de despido, las cuales fueron INADMITIDAS por la misma Inspectora y solo luego que los trabajadores accionantes introducen su procedimiento de Reenganche, es que se llevan a cabo su procedimiento y que llegado el momento de decidir la Inspectoría del Trabajo señala lo siguiente en la Providencias aquí impugnadas, con referencia puntual a las calificaciones que debieron ser admitidas y llevadas a cabo, en razón de haberlas introducidos en forma oportuna y con todos los requisitos que le LOT exige. (Negritas de este Tribunal)
A saber: PROVIDENCIA IMPUGNADA IDENTIFICADA CON EL Nº 982.2010
(Omissis) ... y que su representada interpuso oportunamente por ante esta Inspectoría del Trabajo calificación de falta contenida en el expediente 001-2009¬01-01385, el cual se encuentra en fase de INADMITDO por cuanto AMBAS instituciones no coexisten, por el/o en razón que no se puede despedir y calificar, para Admitir la calificación el órgano Administración de Justicia Laboral procede a cerciorarse de que no existe un procedimiento de reenganche aperturado por el mismo trabajador y contra la misma empresa ... ( .. )
Así las cosas, si estuviéramos en presencia de una decisión imparcial, como lo ordena la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en su artículo 49.3 se debió haber considerado primero la introducción "oportuna" (dicho en la misma providencia) de la calificación de despido interpuesta por abandono de trabajo y así lo hubiéramos podido demostrar a tiempo y no obviándola absolutamente por las razones de "Incoexistencia" asumiendo una conducta parcial cuando afirma que efectivamente ejercimos el despido y más aun obviando un aspecto legal de imprescindible importancia y es que las solicitudes de reenganche fueron interpuesta 3 meses después, a las respectivas fechas de abandono y peor aun 2 meses luego de haber nosotros introducido las calificaciones desestimadas flagrantemente, violando así lo dispuesto en el articulo 454 LOT (es decir obviando que la acción ya se encontraba prescrita por no haber introducido dentro de los treinta (30) días estipulados para tal fin, mas aun considerando que todos los testigos promovidos dejaron constancia de las fechas decembrinas de 2009, en las que éstos trabajadores ya no estaban dentro de la empresa y que desconocían las razones por las que no estaban, situación que debió haber sido igualmente considerada por el Órgano de Administración de justicia laboral.
PROVIDENCIA IMPUGNADA IDENTIFICADA CON EL NO 981.2010 Vale decir que con referencia a este punto esta providencia, en esencia señala las mismas razones que la anterior.
(Omissis) ... y que su representada interpuso oportunamente por ante esta Inspectoria del Trabajo calificación de Falta contenida en el Expediente 001-2009¬01-01083 la cual prescribió al momento de ser interpuesto el presente procedimiento, en razón de que no se puede despedir y calificar a la par, para admitir la calificación, el Órgano de Administración de Justicia Laboral, procede a cerciorarse, de que no exista un Procedimiento de Reenganche aperturado por la misma trabajadora y contra la misma empresa. (...) renegreado es nuestro.
Siendo así las cosas, nos preguntamos cómo es que opera la prescripción para nosotros que introdujimos una calificación a tiempo, cumpliendo con todas las exigencias de la ley y no opera la misma para los accionantes que introducen su procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, prácticamente 3 meses después y así se lo admiten y peor aún se lo decretan con lugar. Es por ello que este supuesto de hecho se ajusta perfectamente a la violación constitucional alegada, por lo que vicia de nulidad absoluta las providencias aquí impugnadas.” (Fin de la cita)
En el mismo orden de ideas, a los fines de sustentar el fumus boni iuris denuncia el recurrente fundamentándose en lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que las 3 providencias administrativas cuya impugnación pretenden, vulneran los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, cito: “al haber violentado la ciudadana Inspector Jefe del Trabajo de la ciudad de Acarigua, el debido proceso al parcializarse en el análisis probatorio lo que la lleva a la decisión arrojada, al extenderse de la competencia que le correspondía, al incurrir en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho al obviar el debido proceso que también se evidencia en la orden constitucional de ajustarse a los procedimientos que contienen nuestras leyes, cuando ignoro absolutamente que los accionantes introdujeron 3 procedimientos extemporáneos (3 meses posterior al abandono) decidiendo finalmente de forma parcializada, incurriendo en el vicio de incongruencia en la decisión, toda vez que admitiendo su incompetencia sobre las actuación que solo han debido ser concluidas previo un debido proceso respectivo por el Inpsasel O LA FISCALIA SUPERIOR mencionada, fueron asumidas por ésta funcionaria y en ello se baso para tomar erróneamente una decisión contaminada de vicios, lo que la hace nula de nulidad absoluta, pues se observa con facilidad la parcialización en la posición asumida dentro del procedimiento administrativo violando flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 3”. (Fin de la cita).

Igualmente destaca lo siguiente:

“…la presunción del buen derecho alegada, cuya prueba son las mismas providencias administrativas impugnadas evidencian un conjunto de violaciones ya señaladas con precesión y se traducen en una violación constitucional al debido proceso, pues la Inspectora del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, no asumió una conducta imparcial (49.3 CRBV) cuando ignoró casi de forma absoluta las pruebas de la accionada, cuando se extralimito se su competencia, cuando valoro solo las pruebas de los accionantes y cuando no considero lo extemporáneo de la interposición de estos procedimientos que encabezan estas providencias, ignorando a su vez las calificaciones incoadas oportunamente por la empresa, lo que la lleva a tomar una decisión parcializada que hoy en día esta por lograr daños irreparables o de difícil reparación dentro de las instalaciones de nuestra empresa….” (Fin de la cita).


Seguidamente, hace referencia al periculum in damni constitucional, reseñando que:

“…no solo está constituido por los daños y perjuicios que le ocasiona en términos patrimoniales a mi representada con las providencias administrativas aquí impugnadas, en el evento que se obligue el pago de salarios caídos y se reincorpore a los accionantes luego de tener estos un año completo sin trabajar como han trabajado todos los demás trabajadores de nuestra empresa, cuando pretenden además cobrar las utilidades, vacaciones, antigüedad y demás beneficios laborales que se hayan ocasionado en este año completo al igual que los demás trabajadores que si se lo han ganado y cuando por causas no imputables a la empresa, ellos hayan abandonado su trabajo, hayan introducido descaradamente 3 meses después del lapso (30 días) que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 454 lo señala en términos prescriptivos con ideas y pruebas manipuladas y apoyadas con la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad y con todo ello tienen actualmente a su favor las tres providencias respectivas.
El Periculum in damni constitucional, en este caso es mas allá de un daño patrimonial, debido a que incorporar estos tres trabajadores a laborar dentro de la empresa luego de un año, en los que los demás trabajadores conocen además que ellos ya laboraban en otras empresas de manera informal, nos coloca como patrono en una posición inestable, burlada, insegura con los demás trabajadores de la empresa, debido a que perderán el respeto a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, se sentirán con los mismos derechos que ellos y podrán faltar al trabajo hasta por 3 meses y luego introducir una denuncia ante los organismos penales de lá ciudad, así como pedir una inspección en el INPSASEL en donde se determine que ellos no se encuentran en la empresa y ello será prueba suficiente para luego obtener dinero sin trabajar a través de Providencias Administrativas como éstas que además tendrán de precedente pues la misma enmarca el criterio de la Inspectoría del Trabajo, prácticamente volviéndola a conducir a la misma
Consecuencia, que no es otra que proferir este tipo de providencias parcializadas y contaminadas de vicios de Nulidad y que solo este Tribunal a través de una verdadera aplicación de justicia puede reparar. Una vez que estos trabajadores entren a la empresa en cumplimiento de esta providencia nuestra esfera jurídica se coloca en riesgo, en burla, en pérdida de respeto de Patrono ante ellos lo que nos producirá un daño y difícil reparación, pues afectará la estabilidad en la producción mínima que hoya duras penas se conserva, lo que sin duda alguna afecta el patrimonio de la empresa y consecuencialmente, sin duda alguna, la estabilidad laboral de los demás trabajadores que han luchado con nosotros para os en estos últimos tiempos difíciles para todos." este nuestro fundado temor en la alteración de la esfera jurídica que aun late con la expectativa que este Tribunal aplique justicia y ceda e oxigeno que esta protección cautelar nos permite…” (Fin de la cita, resaltado de origen).

Solicitando finalmente se declare con lugar el amparo cautelar y se proceda a suspender los efectos de dichos actos administrativos mientras se decide el recurso contencioso administrativo de nulidad.

De las consideraciones para decidir.

Tal como quedó delineado supra, la parte solicitante de la medida cautelar contra las providencias administrativas Nº 981-2010 de fecha 02/12/2010, Nº 982-2010 de fecha 02/12/2010, Nº 1003 de fecha 13/12/2010, emanadas por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, arguye que la misma vulnera los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, al haber ordenado el reenganche y el pago de los salarios caídos de los solicitantes a pesar de haberse manifestado durante el procedimiento que los mismos no habían sido despedido, sino que por el contrario la empresa introdujo en tiempo oportuno las respectivas calificaciones de despido por abandono de trabajo, lo cual hubiesen podido demostrar sino hubiesen sido desestimadas por las razones de "Incoexistencia", destacando además que la Inspectora obvió un aspecto legal de imprescindible importancia relativo a que las solicitudes de reenganche fueron interpuesta 3 meses después, a las respectivas fechas de abandono y peor aun 2 meses luego de haber la empresa introducido las calificaciones desestimadas, violando así lo dispuesto en el articulo 454 Ley Orgánica del Trabajo (es decir obviando que la acción ya se encontraba según su decir “prescrita” por no haber introducido dentro de los treinta (30) días estipulados para tal fin.
Ante tal panorama, luce oficioso traer a colación la noción de tutela judicial efectiva la cual se configura como un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse quebrantados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente esta figura en comentario contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, resulta evidente que el compendio normativo nacional consagra el derecho a la tutela judicial efectiva como resultado de un proceso llevado acabo bajo la irrestricta observancia de las normas constitucionales y legales, no siendo por lo tanto efectiva si el órgano involucrado sigue un procedimiento en el cual no se otorgue a las partes la posibilidad de ejercer sus defensas.
Cabe destacar además, que ha sido delineado jurisprudencialmente que tanto la administración como la jurisdicción, deben garantizar el cumplimiento del debido proceso en todo estado y grado de la causa. En este sentido, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 157 de fecha 17/02/2000, estableció:

“…Antes de entrar a conocer de los alegatos del recurrente, esta Sala no puede dejar de hacer mención expresa respecto a la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 de diciembre de 1999, que otorga, en su artículo 49, un contenido más amplio al derecho al debido proceso que el que disponía la derogada Constitución de 1961, derivado de la interpretación del artículo 68.

Ante el análisis del caso bajo estudio, la Sala considera necesario explanar ciertas precisiones doctrinarias, a fin de verificar la adecuada garantía constitucional que al respecto está obligada a brindar este Supremo Tribunal.
La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.
Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo se entiende, aplicándolo al caso bajo examen, que lo justo, en razón de la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, que está obligado a brindar este Máximo Tribunal, en virtud de la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución vigente, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.
Con respecto a este último, cabe destacar que la Administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o, simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones…” (Fin de la cita).

De esta manera la existencia de un adecuado proceso se desprende de la posibilidad que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes o para alguna de ellas, de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a defenderse, se producirá la violación de la garantía de un debido proceso.

Ahora bien, sustentados en las consideraciones previas, se remite este Tribunal analizar, que tal cómo se desprende de la secuela procedimental plasmada en cada una de las providencias sometidas a estudio, la parte que hoy recurre interpuso primigeniamente sendos procedimientos de calificación de despido por abandono de trabajo contra los trabajadores XIOMARA MARIA HERNANDEZ VASQUEZ, SERGIO GIOVANNY GODOY y MARELYS ESCALONA NADAL, vale decir, la empresa FAPLAST C.A, con antelación a los procedimientos de reenganche (que culminaron con las providencias sujetas a impugnación) accionó en sede administrativa instando se calificara el despido de los trabajadores en cuestión.

Ahora bien, fundamentados en el hecho cierto e innegable que el debido proceso debe ser garantizado a todos los justiciables, y que la existencia de los aludidos procedimientos de calificación de despido, constituían un medio de defensa ejercido oportunamente y de manera previa por la hoy recurrente a los fines del patrono desplegara durante el iter procesal respectivo la existencia de la causal de despido invocada, vale decir, si efectivamente había obrado en el procedimiento de calificación un abandono al trabajo por parte de los ya mencionados ciudadanos o por el contrario, los trabajadores desvirtuaran dicha alegación, siendo así las cosas, se observa entonces, de las pruebas aportadas a los autos, específicamente de las tres (03) providencias administrativas suficientemente identificadas, que existen elementos suficientes que hacen presumir la existencia de la presunción -desvirtuable en juicio- de la violación del derecho constitucional al debido proceso (Artículo 49 Constitucional) circunstancia que determina a su vez el elemento del fumus bonis iuris, esto es, por la presunta omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo de observar los procedimientos de calificación de despido interpuestos con antelación a los procedimientos de reenganche objetos de nulidad.
De acuerdo con la anterior precisión, ante la existencia de presunción de violación del derecho al debido proceso y aún cuando el perículum in mora queda determinado con la constatación de la presunción de violación de derechos constitucionales, pasa esta instancia a precisar que este segundo requisito debe entenderse configurado cuando la medida, en este caso de amparo cautelar, se hace indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado, perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, en caso de que el acto sea declarado nulo, tal cómo sucede en el caso de marras.; en consecuencia, se declara PROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida de forma cautelar y así se declara.
Con base a lo anterior debe esta instancia suspender los efectos de: 1) Providencia administrativa Nº 981-2010 contentiva de la orden de reenganche y pago de salarios caídos en beneficio de la ciudadana XIOMARA MARIA HERNANDEZ VASQUEZ, de fecha 2 de diciembre de 2010; 2) Providencia administrativa Nº 982-2010 contentiva de la orden de reenganche y pago de salarios caídos en beneficio del ciudadano SERGIO GIOVANNY GODOY, de fecha 2 de diciembre de 2010; 3) Providencia administrativa Nº 1003 -2010 contentiva de la orden de reenganche y pago de salarios caídos en beneficio de la ciudadana MARELYS ESCALONA NADAL, de fecha 13 diciembre de 2010 hasta tanto sea resuelto el fondo de la nulidad interpuesto y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar propuesta por lo que se SUSPENDEN los efectos de los actos sujetos a impugnación: 1) Providencia administrativa Nº 981-2010 contentiva de la orden de reenganche y pago de salarios caídos en beneficio de la ciudadana XIOMARA MARIA HERNANDEZ VASQUEZ, de fecha 2 de diciembre de 2010; 2) Providencia administrativa Nº 982-2010 contentiva de la orden de reenganche y pago de salarios caídos en beneficio del ciudadano SERGIO GIOVANNY GODOY, de fecha 2 de diciembre de 2010; 3) Providencia administrativa Nº 1003 -2010 contentiva de la orden de reenganche y pago de salarios caídos en beneficio de la ciudadana MARELYS ESCALONA NADAL, de fecha 13 diciembre de 2010 hasta tanto sea resuelto el fondo de la nulidad que han interpuesto.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa a los fines que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el particular anterior referente a la suspensión de los efectos y paralelamente a los fines de hacerle saber que en caso de ejercer oposición a dicha medida el procedimiento será el establecido en Sentencia Nº 88 de fecha 14/03/2000-0732 caso DUCHARME DE VENEZUELA, C.A y ratificada por la Nº 1508 de fecha 06/06/2003-02-2193 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con el Artículo 86 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa.

CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a los ciudadanos XIOMARA MARIA HERNANDEZ VASQUEZ titular de la cedula de identidad Nº 13.703.934 en Baraure centro, vereda 13, sector 2 Nº 26, Araure estado Portuguesa; SERGIO GIOVANNY GODOY titular de la cedula de identidad Nº 13.139.039 en la Tapa sector la Coromoto Araure y MARELYS ESCALONA NADAL titular de la cedula de identidad Nº 16.567.945 en la Urbanización Baraure III, calle 12, sector 9, casa Nº 5.


La Juez


Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria


Abg. Salma Younes



En igual fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


GBV/Xioc