PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, veintiuno de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2010-000195

PARTE DEMANDANTE: Alexander Antonio Jiménez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.543.571, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ramón José Barcos, Edgar Ramón Mendoza mejías y Pedro Ramón Añez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 104.081, 134.132 y 134.226.
PARTE DEMANDADA: EXGEO, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1986, bajo el Nº 9, Tomo 48-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Medhi Tascher, titular de la Cédula De Identidad Nº E-82.211.804.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Asdrúbal Rafael Piña Soles y Félix Gutiérrez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 39.296 y 74.772.
MOTIVO: Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo y Prestaciones Sociales.

Hoy, 21 de enero de 2011, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, el demandante, ciudadano Alexander Antonio Jiménez Castillo, y sus apoderados judiciales abogados Ramón José Barcos, Pedro Ramón Añez y Edgar Ramón Mendoza Mejías; y por la otra el abogado Asdrúbal Rafael Piña Soles, apoderado judicial de la demandada EXGEO, C. A., todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar. Acto seguido, luego de sus exposiciones iniciales, los comparecientes manifiestan llegar a un acuerdo, por lo que estando presente el demandante, se pasó a verificar si el apoderado judicial de la parte demandada, se encuentra facultada para ello, constatando que puede convenir y transigir, tal y como se desprende del documento poder que riela a los autos; así, luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al acuerdo contenido en la siguiente transacción:
Presentes, por una parte, el demandante ciudadano Alexander Antonio Jiménez Castillo, y sus apoderados judiciales abogados Ramón José Barcos, Pedro Ramón Añez y Edgar Ramón Mendoza Mejías, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente acta, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará EL DEMANDANTE, por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil EXGEO, C.A., constituida por documento presentado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1986, bajo el No. 9, Tomo 48-A Pro, representadas en este acto por el abogado Asdrúbal Rafael Piña Soles, apoderado judicial de ésta, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominarán LA EMPRESA, ambas denominadas LAS PARTES cuando sean aludidas conjuntamente; a los fines de celebrar como en efecto celebramos la presente Transacción Judicial, de mutuo y amistoso acuerdo, quedando expresamente declarado que con la misma se pondrá fin al juicio que por accidente de trabajo incoara EL DEMANDANTE contra LA EMPRESA, el cual cursa bajo el expediente PP01-L-2010- 000195 en este Tribunal, así como también, dar por terminadas las diferencias que han surgido entre ellas con ocasión del vínculo contractual que las unió y con la finalidad de precaver litigios actuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, teniendo LAS PARTES la capacidad exigida por la Ley para transigir, quedando expresamente declarado que no existe controversia sobre algún punto de derecho u otros hechos, en consecuencia LAS PARTES, han decidido celebrar una transacción, en los siguientes términos:
PRIMERA: EL DEMANDANTE alega que prestó sus servicios personales bajo relación de dependencia para EXGEO, C.A., ocupando el cargo de Obrero Sísmico de Topografía, desde el 27 de marzo de 2006 hasta el 21 de agosto de 2.008.
SEGUNDA: LA EMPRESA vista la demanda incoada por EL DEMANDANTE, niega y rechaza la misma en los términos expresados en el libelo, en defensa de sus derechos, expone no estar de acuerdo con las cantidades y conceptos demandados, por cuanto LA EMPRESA sostiene, y así lo reafirma, que EXGEO, C.A ha dado fiel cumplimiento a los deberes que como patrono le exige la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), no obstante lo antes expuesto, y sin que la presente implique reconocimiento alguno de la rechazada y negada demanda, LAS PARTES, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio, y de esa manera poder terminar con las diferencias surgidas en virtud del presente juicio, contenido en el Expediente No. PP01-L-2010-000195, y evitar o precaver cualquier otra acción futura o eventual por dicho motivo, o cualquier otro derivado de la extinta relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y EXGEO C.A., manifiestan su voluntad inequívoca de acordar recíprocas concesiones para poner fin al presente juicio, así como para evitar cualquier otro litigio eventual entre ellas, y de esa forma finiquitar las posibles diferencias surgidas en relación con el pago de las indemnizaciones y prestaciones dinerarias demandadas por EL DEMANDANTE; por lo cual convienen en que LA EMPRESA le pague la cantidad única y total de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 140.000,00), que se tendrá como única compensación o indemnización dineraria a consecuencia de los daños producidos y que pudieran sobrevenir a consecuencia del accidente de trabajo acaecido, y por ende, de las secuelas eventuales que a causa del mismo pudieran generarse, exceptuando a las demandadas de cualquier responsabilidad objetiva y subjetiva, y mediante las cuales pretende el pago de las indemnizaciones y prestaciones dinerarias por concepto de la alegada incapacidad parcial y permanente o en su defecto por discapacidad temporal, previstas en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, en artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), así, como las pretendidas por concepto de Daño Moral y Daño Corporal.
En virtud de lo expuesto, y con el ánimo de resolver conciliatoriamente la pretensión de EL DEMANDANTE y sin que por ello LA EMPRESA reconozca o convenga en que participaron en el acaecimiento del supuesto accidente laboral, y por ellas sea responsables objetiva o subjetivamente en el mismo y en sus consecuencias, convienen en pagarle la cantidad total de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 140.000,00), el día 04 de febrero de 2010 en la sede de éste Tribunal.
TERCERA: En este sentido, EL DEMANDANTE declara estar conforme con todas y cada una de las partes y condiciones de la presente TRANSACCIÓN, y que se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle por las indemnizaciones demandas y descritas en su libelo de demanda, incluidas las referidas por concepto de Daño Corporal, Daño Moral y Lucro Cesante, así como por la terminación de la relación de trabajo y/o por motivo de la terminación del vínculo laboral dependiente, y por cualquier concepto previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, de su Reglamento, Ley de Alimentación para Trabajadores, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, LOPCYMAT y su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y de cualquier otro orden legal laboral vigente, y por ello manifiesta que con el pago de la mencionada cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 140.000,00), comprendiendo todos los pagos que le pudieran haber correspondido por concepto de indemnizaciones y prestaciones dinerarias provenientes de la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido, y de los daños eventualmente causados, sobrevenidos y de sus secuelas, así como también, por concepto de salario básico y normal; sobresueldos, gratificaciones, bonificaciones, subsidios, horas extras, prestación de antigüedad- Art. 108 LOT- y sus intereses; prestación de antigüedad adicional- Art. 71 RLOT; pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados; y su incidencia en el cálculo de los beneficios, trabajo nocturno, prestaciones e indemnizaciones; intereses sobre prestación de antigüedad; vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; fideicomiso; utilidades; utilidades fraccionadas; indemnización por despido injustificado Art. 125 LOT; indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 LOT; primas; ventajas; y en fin todos aquellos conceptos en efectivo o beneficios en especie previstos en la legislación laboral y de la alegada relación de trabajo y la incidencia de éstos y de los aquí establecidos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones en caso de ser aplicable, y en fin todos aquellos beneficios laborales previstos en la legislación laboral y del contrato de trabajo y la incidencia de estos; y en general, queda comprendido en la presente TRANSACCIÓN, cualquier otro concepto o beneficio relacionado con las acciones ejercidas por EL DEMANDANTE contra LA EMPRESA, sustanciadas en le presente Expediente así como de los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA EMPRESA por lo que respecta a las Leyes, Reglamentos, Decretos y demás Instrumentos Normativos de la República Bolivariana de Venezuela, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. Por estas razones, EL DEMANDANTE declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en esta TRANSACCIÓN, ni por algún otro concepto derivado o no de la relación laboral dependiente o de cualquier otro tipo de relación contractual o extracontractual que los unió, y que inadvertidamente se hayan omitido del presente escrito.
CUARTA: Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le hubiera correspondido a EL DEMANDANTE por la relación laboral dependiente que sostuvo con EXGEO C.A. o por concepto de indemnización o prestación dineraria por la ocurrencia del accidente, y lo que fue cancelado por este concepto durante el curso de la relación laboral y su terminación, esa diferencia quedaría bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente TRANSACCIÓN tiene entre LAS PARTES fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL DEMANDANTE a LAS EMPRESAS un total, cabal y absoluto finiquito.
QUINTO: En virtud de esta TRANSACCIÓN y por haber EL DEMANDANTE aceptado que el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 140.000,00), se cumple con la finalidad del presente acuerdo transaccional, el cual es dar por terminada cualquier reclamación por concepto de indemnización por responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, lucro cesante, daño material, daño moral, y salarios caídos derivados de un supuesto accidente laboral, diferencia de prestaciones, indemnizaciones y demás conceptos laborales derivados de la terminación del vínculo laboral dependiente, o por la ocurrencia del accidente de trabajo, así como también precaver y evitar reclamaciones o litigios eventuales o futuros, por vía administrativa o judicial, así como también la nulidad de la presente transacción.
SEXTO: LAS PARTES manifiestan expresamente y de forma recíproca no tener que reclamarse recíprocamente suma alguna adicional por pago de honorarios profesionales de abogados relacionado directa o indirectamente con la presente TRANSACCIÓN.
SEPTIMO: LAS PARTES solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez por ante quien se celebra y presenta esta TRANSACCIÓN, que le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Visto lo solicitado por las partes, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente transacción, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por éstas; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente una vez que conste en autos la consignación y recibo del pago convenido.
Las partes solicitan copia certificada de la presente acta, la cual se acuerda en este acto, ordenando su expedición por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que las partes recibes sus escritos de pruebas y recaudos correspondientes.
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
LOS COMPARECIENTES:
Demandante,


Alexander Antonio Jiménez Castillo

Apoderado Judicial del Demandante,


Abg. Ramón José Barcos


Abg. Edgar Ramón Mendoza Mejías


Abg. Pedro Ramón Añez,
Apoderado Judicial de la Parte Demandada,


Abg. Asdrúbal Rafael Piña Soles
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares