PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintiséis de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: PP01-L-2009-000147
Visto el escrito presentado por los abogados Carlos Alejandro Piccinin Calderon y Sahil Gusrosy Hernández Delfín, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 85.911 y 107.622, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa, en el que solicitan la Regulación de la Competencia en la presente causa, este Tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Alegan los apoderados de la demandada, que la demandante, ciudadana Neyis Mercedes Heredia de Becerra, se desempeño como “AUXILIAR DE ENFERMERIA CONTRATADA”, en el plan 12x24 en diversos Ambulatorios adscritos a la Red Ambulatoria dependiente del Distrito Sanitario Guanare, en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, siendo que desde el 01 de octubre de 2010, hasta la actualidad la trabajadora se ha desempeñado como “ENFERMERA I EMPLEADA ESTADAL FIJA”, por el cambio de estatus de Auxiliar de Enfermería a Enfermera I, cumpliendo funciones en el Ambulatorio urbano Dr. Noel Barazarte de esta ciudad de Guanare, dependiente de la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa, presentando para demostrar sus dichos Resolución de fecha 20 de septiembre 2010, suscrita por la Autoridad Única de Salud del estado Portuguesa y el Director de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud de este estado, de la que se desprende el cambio de status de la demandante, así mismo consignan constancia de la cronología de los cargos desempeñados, razones éstas por las que alegan que la ciudadana Neyis Mercedes Heredia de Becerra, ostenta la cualidad de funcionario público que ocupa un cargo de carrera, lo que hace que su relación con la demandada de autos sea de empleo público; visto lo cual, analizados los planteamientos libelares, en concordancia con los alegatos esgrimidos por la demandada y verificados los recaudos presentados, encuentra esta Juzgadora, que en la presente causa al ser la demandante EMPLEADA ESTADAL FIJA por ser ENFERMERA I, tal y como se evidencia de las documentales traídas a los autos, estamos en presencia de una relación de empleo público, en consecuencia, evidenciándose la naturaleza funcionarial de la relación de trabajo que vinculó a las partes, se hace imperioso atender al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que determina la competencia jurisdiccional en materia de empleados al servicio de la administración pública, al disponer:
“Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativas Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (…)”,

Así mismo, los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establecen:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo publico entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales (…)”

“Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley (…)”

Todo lo anterior, atendiendo lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

Por todo lo expuesto, y vista la normativa que regula la materia, resulta oportuno traer a colación el criterio que ha mantenido la Sala Político Administrativa, reiterado en fecha 01 de noviembre del año 2006, en el que ratificó la competencia de los tribunales especiales para conocer de las acciones propuestas por los funcionarios públicos, y al efecto dispuso:
“(…) Debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia que se trate. Se estableció en la Ley de Carrera Administrativa que independientemente que se excluya a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente a relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (…)”

En virtud de las consideraciones expuestas, siendo que la demandada ha alegado y demostrado el carácter de empleado público de la relación sostenida con la demandante, resulta claro que su reclamación debe circunscribirse al régimen de los funcionarios públicos y no al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, todo atendiendo lo dispuesto en las normas señaladas y a los criterios jurisprudenciales esbozados supra, que excluyen expresamente del conocimiento de los Tribunales del Trabajo a toda reclamación relacionada con el Régimen del Empleo Público Nacional, Estadal o Municipal, en consecuencia al ser la demandante “ENFERMERA I EMPLEADA ESTADAL FIJA”, emerge claramente la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto, por tanto, siendo que la incompetencia por la materia, puede ser declarada aun de oficio, en cualquier grado y estado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, aplicando la norma citada, por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declarara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa, por estar atribuido el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien es el Juez Natural, en quien se declina la competencia.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su Incompetencia por la materia para conocer de la presente causa, declinando la competencia para conocer de la causa seguida por la ciudadana Neyis Mercedes Heredia de Becerra contra la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa, por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, acordando remitir el expediente, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil once (2011).
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares