REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, 25 de Enero del 2011.
199° Y 151°

Expediente: 110-2009
DEMANDANTE: ROSA MAIGUALIDA LEAL ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v.-8.657.056.
ABOGADA ASISTENTE: ROSARIO PEREZ
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN (Decaimiento de la Acción)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

BREVE RESENA DE LAS ACTAS PROCESALES
El Tribunal, hace las siguientes observaciones:
El 29 de Julio del año 2009, compareció, la Ciudadana: ROSANA MAIGUALIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.657.056, asistida por la Abogada: ROSARIO PÉREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.593, interponiendo solicitud de Rectificación de Acta de Defunción. Consta en el folio uno (01) y anexos del folio dos (02) al seis (06).
En fecha 05 de Agosto del 2.009, se dicta auto en donde se da entrada a la mencionada solicitud y se insta a la parte solicitante a indicar de forma expresa, el nombre y cédula de identidad y domicilio de las personas contra las cuales pueda obrar la rectificación. Folio siete (07).
No hubo más actuaciones.
El Tribunal, hace las siguientes observaciones:
Analizadas como fuerón las actas procesales que componen el presente causa, se observa que la misma inició en fecha 05 de agosto del año 2.009, y que la parte solicitante no dió cabal cumplimiento con lo establecido en el auto de entrada en el cual se instó a la solicitante, Ciudadana: ROSANA MAIGUALIDA LEAL ACOSTA, a que consignase nombre, cédula de identidad y domicilio de las personas contra las cuales obrara la rectificación, sin que hasta la presente fecha hayan acudido a este Juzgado, no siendo posible la respectiva admisión de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción.
En segundo término, este Juzgado señala que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido).
En Tercer término y de acuerdo con lo expuesto, es evidente la falta de interés de la parte actora de continuar con el presente juicio, ya que no instó de manera alguna el inicio del proceso, en virtud que desde el 05 de Agosto del año 2009, fecha en la cual este Tribunal exhorto a la parte solicitante expresar lo expuesto en el auto ya referido, y hasta la presente fecha, no ha comparecido ni por si ni por medio de apoderado a darle continuidad a la presente causa, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado establecer la existencia en autos, de la pérdida del interés del Actor y en consecuencia el Decaimiento de la Acción y la Extinción del procedimiento, y así se declara.
En razón de las motivaciones expuestas, y de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra aludida y con la doctrina señalada, criterios acogidos por quien juzga, es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN EL NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta la presente decisión y declara:
UNICO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, interpuesto por la Ciudadana ROSA MAIGUALIDA LEAL ACOSTA, asistida por la Abogada, ROSARIO PEREZ, ambas plenamente identificadas en autos, y así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Agua Blanca, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año 2011. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,
***fdo***
ABG. MARVIS MALUENGA DE OSORIO
EL SECRETARIO,
***fdo***
ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA

En la misma fecha, siendo las dos (2:00) de la tarde se publicó y registró el anterior fallo.

El suscrito Secretario Titular ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos de la Solicitud N° 110-2009.-
El Secretario