REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años: 200° y 150°


EXPEDIENTE: Nº 5217

DEMANDANTE: LEA CORONA DE NORCINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.251.659, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA ABG. RIGOBERTO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 3.868.628, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 67.269, de este domicilio.


DEMANDADA:




DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA JULIANA ROSA LOPEZ NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.549.377, de este domicilio.


ABG. ADOLFO PARRA LISCANO, titular de la cédula de identidad Nº 18.102.977, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.235, de este domicilio.


MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE


SENTENCIA DEFINITIVA:

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
Mediante libelo de demanda presentada en fecha 18 de Enero de 2010, por la ciudadana LEA CORONA DE NORCINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.251.659, de este domicilio, asistida por las Abogadas JOSEFINA FERNANDEZ DE BRICEÑO Y MARIA ELENA PADRON GONZALEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 135.849 y 51.467, demandó por DESALOJO DE INMUEBLE a la ciudadana JULIANA ROSA LOPEZ NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.549.377, de este domicilio. A tal efecto expone en su libelo: “En fecha 01 de Enero de 2008, celebré un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, con la ciudadana JULIANA ROSA LOPEZ NARVAEZ, sobre una vivienda ubicada en la Avenida Páez, Quinta Lea, casa Nº 216, en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa…En la Cláusula Segunda del Contrato se observa que se estableció que el plazo de duración del presente contrato es de un año contado a partir del Primero de Enero del 2008 hasta el 31 de Diciembre del 2008 y que concluido el mismo se daría por terminado el contrato…En fecha 15 de Octubre del 2008 se le participa a la ciudadana JULIANA LOPEZ NARVAEZ que debía desocupar el inmueble al vencimiento del término del contrato, se le concede la prorroga legal por un lapso de seis meses, la cual se venció el día 01 de Junio de 2009, a pesar de las gestiones realizadas se niega a entregar el inmueble, sin recibir en mi condición de arrendadora el canon de arrendamiento…la ciudadana JULIANA LOPEZ NARVAEZ, ha incumplido sus obligaciones contractuales: 1) Se niega a la entrega del inmueble. 2) Le subarrendó sin mi autorización un espacio, a la ciudadana TEREZA HERRERA. 3) Ha causado daños a la estructura y prende velones en un altar que improvisa para sus espíritus protectores lo cual podría causar un incendio y deterioro de la pintura del techote uno de los salones…por ser infructuosas las gestiones realizadas para el cumplimiento de las obligaciones contractuales es por lo que de conformidad con los artículos 39 y 40 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios…solicito a ese Tribunal ordene la desocupación del inmueble objeto del presente contrato.
Admitida la demanda en fecha 22 de Enero de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (F-13).
Consta que en fecha 24 de Marzo de 2010, la parte actora confirió Poder Apud Acta a las Abogadas MARIA ELENA PADRON GONZALEZ Y JOSEFINA FERNANDEZ DE BRICEÑO, identificados en autos.
Consta que en fecha 23 de Febrero de 2010, el Alguacil consignó el recibo de citación y compulsa de la ciudadana JULIANA LOPEZ NARVAEZ, motivado a que no fue localizada. (F-18).
En fecha 25 de Febrero de 2010, se ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles.
En fecha 25 de marzo de 2010, la parte actora consignó la publicación de los carteles.
Consta que en fecha 28 de Mayo de 2010, la secretaria de este Tribunal fijó un cartel de citación en la morada del demandado.
Siendo la oportunidad para que la parte demandada se dé por citada, no compareció, el Tribunal procedió a designar Defensor Judicial al Abogado FRANCISCO CASTRO, identificado en autos.
En fecha 16 de Julio de 2010, el Abogado FRANCISCO CASTRO en su carácter de Defensor Judicial designado, aceptó el cargo y prestó su juramento de ley.
Consta que en fecha 10 de Agosto de 2010, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, siendo admitida por el Tribunal en fecha 13-08-2010.
En fecha 23 de Septiembre de 2010, el Abogado FRANCISCO CASTRO, presento excusa de ejercer el cargo de Defensor Judicial. El Tribunal procedió a designar a la Abogada AMAIRANI NADAL LOPEZ, se libró la correspondiente boleta.
En fecha 19 de Octubre de 2010, la Abogada AMAIRANI NADAL LOPEZ, presento excusa de ejercer el cargo de Defensora Judicial. El Tribunal procedió a designar al Abogado ADOLFO PARRA, se libró la correspondiente boleta.
En fecha 17 de Noviembre de 2010, la parte actora, revocó el poder apud Acta que corre al folio 16 del expediente.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, la parte actora confirió poder al Abogado RIGOBERTO MOLINA, identificado en autos.
Consta que en fecha 09 de Diciembre de 2010, el Alguacil de este Despacho citó al Abogado ADOLFO PARRA, en su carácter de Defensor Judicial.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el Defensor Judicial consignó su escrito de contestación, en el cual negó, rechazó y contradijo que su defendida haya dejado de pagar en los últimos nueve (9) meses, el canon de arrendamiento mensual, por la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.200,oo), así mismo, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, solamente la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal en fecha 22-12-2010.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

La presente acción tiene por objeto, que la demandada JULIANA LOPEZ NARVAEZ, identificada en los autos, desaloje el inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Avenida Páez, Quinta Lea casa Nº 216 en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, propiedad de la demandante LEA CORONA DE NORCINI, por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010.





DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la contestación de la demanda, el defensor judicial alegó que según resolución Nº 043, existe medida de congelación de alquileres para los inmuebles sometidos a arrendamiento de uso de vivienda e igualmente alega que no consta en el expediente notificación de desahucio por parte del arrendador, alegatos que no se explica esta Juzgadora porque son esbozados, ya que en el libelo de demanda se fundamenta la acción de desalojo es en la falta de pago de los cánones de arrendamientos, en consecuencia sobre estos alegatos no hay materia para decidir. Alega que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, en razón de la reconducción operada en el mismo, este hecho no esta controvertido, puesto que la accionante así lo dejo sentado en el libelo de demanda.
Niega, rechaza y contradice que la demandada, haya dejado de cancelar los cánones de arrendamientos desde enero de 2010. Niega, rechaza y contradice que se hayan realizado gestiones extrajudiciales y amistosas.
Opone la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, esto es la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…esto lo alega el defensor judicial, por cuanto a la abogada MARIA ELENA PADRON, la accionante le revocó el poder, en el transcurso del proceso, pero es que la revocatoria surte efectos hacia el futuro y no hacia el pasado, de manera que todo lo actuado por la prenombrada abogada, antes de la revocatoria del poder es válido, y las actuaciones subsiguientes a la revocatoria también son válidas, por cuanto la accionante apenas revocó el poder, otorgó poder a otro profesional del derecho, de manera que el alegato esbozado por el defensor judicial es impertinente, por lo cual se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS

Solo la accionada hizo uso de este derecho, y promovió las siguientes:
1. El mérito de autos. El mérito de autos no es medio de pruebas.
2. Expediente Nº 562 sobre consignaciones de cánones de arrendamientos, efectuadas ante este Juzgado, donde puede verificarse que las consignaciones fueron hechas por YOLANDA MIGDALIA BIGOTT MENDOZA quien no es parte de la relación arrendaticia, y no manifestó que dichas consignaciones les hacia en nombre y en descargo de la arrendataria, tal y como lo exigen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por consiguiente debe concluirse que tales consignaciones no fueron debidamente hechas y por tanto no producen efecto liberatorio. También se aprecia de este expediente de consignaciones que las consignaciones fueron realizadas en forme extemporánea, puesto que dejo acumular más de dos meses, sin cancelar el canon de arrendamiento, por lo cual tampoco producen efecto liberatorio.

CONCLUSION PROBATORIA

De las pruebas cursantes en el expediente, puedo comprobar esta juzgadora, que la demandada si incurrió en mora en el pago de los cánones de arrendamiento, primero porque las consignaciones fueron realizadas tardíamente y segundo porque fueron hechas en forma impropia, lo que no produjo el efecto liberatorio. También quedo demostrado que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, todo lo cual, hace forzoso declarar con lugar la acción de desalojo intentada por la demandante, tal y como efectivamente se hará en el dispositivo de este fallo.



DECISION

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Desalojo de Inmueble intentado por la ciudadana LEA CORONA DE NORCINI, identificada en los autos en contra de la ciudadana JULIANA ROSA LOPEZ NARVAEZ, tal como quedo expresado en la motiva de esta sentencia, en consecuencia se ordena el desalojo del inmueble ocupado por la demandada JULIANA ROSA LOPEZ NARVAEZ, identificada en autos en calidad de arrendataria, ubicado en la Avenida Páez , Quinta Lea Nº 216, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, y debe entregarlo a la arrendadora libre de personas y cosas, y en buen estado de conservación y pintura.

Como quiera que en el mencionado inmueble funciona la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LISANDRO ALVARADO, este desalojo no podrá materializarse, sino hasta que termine el año escolar en el mes de julio de 2011, y se le advierte a la demandada que deberá en este plazo realizar las diligencias pertinentes a fin de ubicar la unidad educativa, en otro inmueble, y de esta manera evitar perjudicar el derecho a la educación de los estudiantes, que allí cursan estudios.

Se condena en costas a la parte accionada, por no haber vencimiento total en el presente proceso, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y déjese copias certificadas.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciocho días del mes de Enero de Dos Mil Once.
La Jueza Titular,

Abg. JULIA YANEXY QUERO MOYETONES

La Secretaria Accidental,

Francis Lucena


En la misma fecha siendo las 11:00 a. m. se público. Conste.


La Secretaria Accidental




Exp. Nº 5217
JYQM/Gloria