REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 5378- 2011

DEMANDANTE: LEA CORONA DE NORCINI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.251.659, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA : Abg. RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, Titular de la C. I Nº 3.868.628, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.269.
DEMANDADA: VICTORIA MARIA ESCALONA SABEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.593.541, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. ALCIDES JAVIER ORELLANA, Titular de la cedula de Identidad Nº 5.955.318, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 130.567.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE


SENTENCIA DEFINITIVA.-


Mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana LEA CORONA DE NORCINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.251.659, en su carácter de arrendataria, asistida por el Abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.269, ambos de este domicilio, demandó por DESALOJO DE INMUEBLE a la ciudadana VICTORIA MARIA ESCALONA SABEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.593.541, de este domicilio. A tal efecto en su libelo dice: “ He sostenido una relación Arrendadora-Arrendataria, mediante contrato verbal con la ciudadana VICTORIA MARIA ESCALONA SABEDRA, antes identificada, sobre un inmueble del cual soy copropietaria, constituido por una casa, que posee sala, corredor, tres (3) cuartos y cocina; ubicado en la calle 38 con avenida Páez, detrás del restaurant PASTISSIMA, CASA S/N, sector Mamanico, Acarigua Estado Portuguesa……. Es el caso, que la ciudadana antes identificada, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2009, mas los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2010, a razón de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( Bsf. 550,00 ), mensuales, es decir que la arrendataria a dejado de cancelar Doce (12) meses, consecutivos, cuyo monto total de canones vencido es la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 6.600,00), hasta la fecha de la presente demanda……. Por todo lo expuesto anteriormente, es por lo que demando a la ciudadana VICTORIA MARIA ESCALONA SABEDRA, suficientemente identificada, para que convenga en desalojar el inmueble arrendado o en su defecto sea condenado a ello por el tribunal, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios..........

DEL PETITORIO: Solicito que el Inmueble me sea entregado, libre de bienes y de personas.

Solicito la cancelación total de los gastos de servicios públicos.
Solicito el pago total de las pensiones insolutas hasta la fecha de entrega del inmueble.

Solicito el pago de honorarios de Abogados.

Estimo la presente Demanda en SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 6.600,00), correspondientes a 101,538 unidades tributarias.

En fecha Veintiséis (26) de noviembre de Dos Mil Díez, esta Tribunal Admite la Demanda. (Folio 10 al 12).

En fecha 03 de Diciembre de 2010, la parte demandada confirió Poder Apud -Acta, Amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, al Abogado en ejercicio RIGOBERTO MOLINA COLMENARES. (Folio 14)
En fecha Nueve (9) de Diciembre de 2010 el Alguacil de este Tribunal, Consignó en un (01) folio útil recibo de Citación firmado por la ciudadana, Victoria Maria Escalona. (Folio15 y 16).

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación. Folio (17 y 18)

Siendo la oportunidad para promover pruebas, la parte actora, presento su escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal en fecha 17-12-2010 y fijó oportunidad para practicar la Inspección Judicial. (Folio 19 y 20)

Consta en fecha 20-12-2010, escrito presentado por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, exponiendo consideraciones relacionadas con la cuestión previa alegada. (Folio 21)

Consta que en fecha 10-01-2011, el Tribunal Practico la Inspección Judicial. (Folio 23 y 24)

Consta que el día 10-01-2011 la parte demandada promovió pruebas, siendo admitida por el tribunal en esta misma fecha (Folio 25 al 109).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente Causa, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:


DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

La presente acción tiene por objeto, que la demandada VICTORIA MARIA ESCALONA SABEDRA, identificada en los autos, desaloje el inmueble constituido por una vivienda ubicada en la calle 38 con Avenida Páez, detrás del Restaurant Pastissima, Casa S/N, Sector Mamanico, en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, propiedad de la demandante LEA CORONA DE NORCINI, por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010 a razón de Bs. 550 mensuales, para un monto total de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.600,oo).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA


En la oportunidad de contestar la demanda, la demandada, debidamente asistida de abogado, opone la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, toda vez que la demandante manifestó que es copropietaria del inmueble y en consecuencia debe estar autorizada por los demás propietarios para intentar la acción.
Para decidir la cuestión previa propuesta, el Tribunal observa:
Dispone el artículo 346, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil: “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”
Es necesario diferenciar entre la capacidad procesal del demandante, que es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, y es lo que se conoce como legitimatio ad procesum, y que se trata de la capacidad de obrar en juicio, para lo cual se exige que tengan el libre ejercicio de sus derechos por sí o por medio de apoderados, es decir que no sean menores de edad, entredichos o inhabilitados. Y lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable.
La incapacidad a la que se refiere el ordinal 2º del artículo 346 eiudem, es la legitimatio ad procesum, es decir la ilegitimidad de la persona para actuar en juicio, por lo que se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se decide.

Rechazó, negó y contradijo la acción tanto en los hechos como en el derecho, porque se había acordado entre las partes que los últimos pagos hechos a la arrendataria eran mayores a los establecidos por el Presidente Hugo Chávez Frías cuando decreto la congelación de los precios de alquiler, y acordaron que dichos pagos serían reconocidos en su oportunidad.

Pidió que se declare sin lugar la demanda interpuesta y que se condene el pago de las costas y costos.

DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad de promover pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho y promovieron las siguientes:
Pruebas accionante:
1. El mérito de autos. Por no ser medio de pruebas no se valora.
2. Fotocopia del documento de propiedad del inmueble arrendado. Para demostrar que el mismo esta a nombre del esposo de la accionante. Este documento se desecha del procedimiento, ya que no aporte elementos que ayude a esclarecer los hechos, puesto que no se ventila un juicio de propiedad. Así se decide.
3. Inspección Judicial al inmueble arrendado, a objeto de dejar constancia de los particulares en la misma solicitados. Al primero dejo constancia que el inmueble se encuentra en regular estado de conservación y pintura. El techo raso deteriorado en algunas áreas. Al segundo, se deja constancia que el uso que se le da al inmueble es de habitación y venta de comida. Al tercero, se dejo constancia que el inmueble es ocupado por la demandada y su hija Elena Marchan. Al cuarto, se dejó constancia que el inmueble es ocupado en calidad de inquilinas. A esta inspección se le confiere pleno valor probatorio y de la misma se evidencia lo en ella expuesto. Así se decide.

Pruebas de la accionada:
1. Constancia expedida por el Consejo Comunal de VILLA PASTORA II, donde se afirma que la demandada tiene 28 años ocupando el inmueble. Este documento es desechado del procedimiento por cuanto no aporta elementos que ayuden a esclarecer los hechos. Así se decide.
2. Recibos de pago de cánones de arrendamiento. Con estos recibos se quiere probar que la demandada canceló con exceso en el precio, los cánones de arrendamiento, desde el año 2004 hasta el 2009, en virtud de la congelación de los precios del canon de arrendamiento, acordada la resolución Nº 036 del Ministerio de la Producción y el Comercio y del Ministerio de Infraestructura, de fecha 04-04-2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37667 de fecha 08-04-2003. Estos recibos son valorados, por cuanto son emanados de la accionante, quien no los desconoció o impugnó de manera alguna, y de los mismos se evidencia el pago de los cánones de arrendamiento durante esos años por la demandada y los montos cancelados.

CONCLUSION PROBATORIA

De las pruebas aportadas por las partes, se llega a la conclusión de que la demandada, ocupa el inmueble objeto de esta acción, en calidad de arrendataria, desde hace 28 años, que estuvo cancelando los cánones de arrendamiento de manera regular, por los montos en los recibos expresados. Con relación al argumento de que la demandada, cancelo con sobreprecio los cánones de arrendamiento desde el año 2004 hasta el año 2009, y que por tanto los cánones insolutos reclamados por la accionante, fueron pagados con el sobreprecio de los cánones, este Tribunal, observa que estos sobreprecios fueron alegados en virtud de la congelación de precios acordada en la resolución Nº 036 del Ministerio de la Producción y el Comercio y del Ministerio de Infraestructura, de fecha 04-04-2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37667 de fecha 08-04-2003, la cual ha sido prorrogada cada seis meses. Sin embargo, de conformidad con el artículo 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que los sobrepagos puedan ser compensados, debe existir una sentencia definitivamente firme, que establezca el importe del reintegro, razón por la cual, para que prospere este alegato, la demandada primero debe ejercer la acción correspondiente, y cuando en dicho procedimiento se dicte sentencia definitivamente firme, que declare el monto de los sobrealquileres, es cuando pueden oponerse en compensación, de tal manera que no debió de haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, y al haberlo hecho se ha puesto en mora en la obligación de pagar los mismos incurriendo en la causal de desalojo, situación que hace forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la acción de desalojo interpuesta, como efectivamente lo hará en el dispositivo de este fallo.

DECISION

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Desalojo de Inmueble intentado por la ciudadana LEA CORONA DE NORCINI, identificada en los autos en contra de la ciudadana VICTORIA MARIA ESCALONA SABEDRA, tal como quedo expresado en la motiva de esta sentencia, en consecuencia se ordena el desalojo del inmueble ocupado por la demandada VICTORIA MARIA ESCALONA SABEDRA, identificada en autos, en calidad de arrendataria, ubicado en la Calle 38,con avenida Páez, detrás del Restaurant Pastissima, casa S7N de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, y debe entregarlo a la arrendadora libre de personas y cosas, y en buen estado de conservación y pintura.

Se condena en costas a la parte accionada, por haber vencimiento total en el presente proceso, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y déjese copias certificadas.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticinco días del mes de Enero de Dos Mil Once.
La Jueza Titular,

Abg. JULIA YANEXY QUERO MOYETONES

La Secretaria Accidental,

Francis Lucena


En la misma fecha siendo las 11:00 a. m. se público. Conste.


La Secretaria Accidental


Exp. Nº 5378
JYQM/Ruthe