REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
200° y 151°
EXPEDIENTE: N° 5073-2009.
DEMANDANTE: JOSE FILEMON LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.602.401, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
MIGUEL RODRIGUEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-4.199.827, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 40.016 y de este domicilio
DEMANDADO:
TODA PERSONA INTERESADA.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. NORELIS MARISELA LEON VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.795.976, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 137.639, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION DECLARATIVA DE PROPIEDAD.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Mediante libelo de demanda presentado por ante este Tribunal por el ciudadano JOSE FILEMON LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.602.401, y de este domicilio, asistido por el profesional del derecho abogado MIGUEL RODRIGUEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-4.199.827, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 40.016 y de este domicilio, a tal efecto en su libelo señala: “… Consta en Factura emitida por Saldivia Motors de Acarigua, C.A., que adquirí un vehículo usado, con las siguientes características: MARCA: FORD. MODELO: SPORT WAGON. TIPO: SPORT WAGON. CLASE: VEHICULO DE ALQUILER: AÑO: 1985. COLOR: MARRON. SERIALES DE CARROCERIA: 1FMEE11F2FHB05953. SERIAL MOTOR: 08 CILINDROS, SIN PLACAS; pero es el caso ciudadano juez que la empresa que me vendió dicho vehículo ya no existe y carezco de Documento de Propiedad para hacer el debido registro por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Y dado que no existe una acción diferente para obtener el correspondiente Titulo de Propiedad, lo cual me produce un gran daño, es por lo que acudo ante su competente autoridad para que mediante ACCION DECLARATIVA DE PROPIEDAD, se me otorgue el derecho de Propiedad sobre el Vehículo antes descrito tal y como se evidencia en Factura de Saldivia Motors de Acarigua. C.A., signada con la letra “A”, constancia de Revisión Numero 030103-059278 expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signada con la letra “B”. … fundamento esta la presente acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad conforme con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil… ”Acompaño recaudos que avalan su pretensión. (F- 01 al 04).
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 26 de Junio de 2009, se ordenó el emplazamiento de los demandados a través edicto, se libro edicto. (Folio 05)
En fecha 16/04/2010, comparece el ciudadano JOSE FILEMON LINAREZ, antes identificado asistido de abogado, confiriendo poder apud acta al abogado Miguel Rodríguez Figueredo. (Folio 08) En esta misma fecha compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, consignando los ejemplares de los diarios Ultima Hora de fechas 06/07/2009, 13/07/2009, 21/07/2009, 27/07/2009, 03/08/2009, 10/08/2009 y 17/08/2009 y el Regional de fechas 09/07/2009, 16/07/2009, 23/07/2009, 30/07/2009, 06/08/2009, 13/09/2009, 20/08/2009 y 27/08/2009, en los cuales fue publicado el edicto. Donde la da cumplimiento al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 09 al 25)
En fecha 22/04/2010, el Tribunal dicto auto donde se acuerda designar Nuevamente Defensor Judicial a la abogado Norelis Marisela León Virguez, se libro boleta de notificación. (Folio 40 al 41)
En fecha 07/04/2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Héctor José Vilorio Colmenares, en su condición de Alguacil Titular de este Despacho quien expuso: Consigno en un (01) folio útil boleta de notificación firmada por la abogado Norelis Marisela León Virguez, en su carácter de Defensor Judicial. (Folios 42 al 43)
En fecha 11/05/2010, compareció la Defensora Judicial de la parte demandada, quien acepto e cargo que se le hizo y prestó su juramento de ley. (folio 44)
En fecha 27/05/2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Héctor José Vilorio Colmenares, en su condición de Alguacil Titular de este Despacho quien expuso: Consigno en un (01) folio útil boleta de citación firmado por la abogado Norelis Marisela León Virguez, en su carácter de Defensor Judicial. (Folios 46 al 47)
En fecha 28/06/2010, compareció la abogado Norelis Marisela León Virguez, en su carácter de Defensor Judicial presentando escrito de contestación de la demanda en la cual expuso: en vista en que las actas procesales no se evidencia la presencia de alguna persona que tenga interés en el asunto planteado o persona interesada, no hago oposición y contradigo la presente acción. (Folio 48)
En fecha 21/07/2010, el Apoderado Judicial de la parte actora consigno su escrito de pruebas donde promovió todas las documentales que les favorezca las cuales forman parte del presente expediente y Testimoniales (Folios 49 al 50)
En fecha 29/07/2010, el Tribunal dicto auto donde fueron admitidas las pruebas promovidas por la actora, fijándose oportunidad para la declaración de las testimoniales. (Folio 51)
En fecha 03/08/2010, el Tribunal dicto auto donde declara desierto el acto para rendir declaración de las ciudadanos ABEIDA YSABEL MONSALVE DE YONES, MARISELA ESCOBAR YONES, MARISA ROMERO MOLINARI. (Folio 52, 53, 54) En esta misma fecha compareció el Apoderado Judicial de la parte actora quien solicito se fije nueva oportunidad para la declaración de las mismas. Se dicto auto donde se acuerda fijar nueva oportunidad para la declaración de los mismos. (Folio 56)
En fecha 09/08/2010, siendo la oportunidad para la declaración de la ciudadana MARISELA ISABEL YANEZ ESCOBAR, la misma rindió su declaración. (Folio 58)
En fecha 20/09/2010 compareció el Apoderado Judicial de la parte actora quien solicito se fije nueva oportunidad para la declaración de la testigo ABEIDA YSABEL MONSALVE (Folio 59). Se dicto auto donde se acuerda fijar nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana ABEIDA YSABEL MONSALVE. (Folio 60)
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
La acción intentada por el ciudadano JOSE FILEMON LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.602.401, y de este domicilio, asistido por el profesional del derecho abogado MIGUEL RODRIGUEZ FIGUEREDO, antes identificado, pretende la acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad conforme con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para que se le otorgue el derecho de Propiedad sobre el Vehículo antes descrito tal y como se evidencia en Factura de Saldivia Motors de Acarigua. C.A., signada con la letra “A”, constancia de Revisión Numero 030103-059278 expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signada con la letra “B”.
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad de promover pruebas, la parte accionante promovió las siguientes:
1. Factura cursante al folio dos (2) expedida por la firma mercantil Valdivia Motors de Acarigua, C. A., en fecha 23 de junio de 1.993, a nombre del accionante JOSE FILEMON LINAREZ, a los fines de probar que dicha firma le dio en venta el vehículo objeto de esta pretensión, cuyas características constan en la referida factura. Por ser documento emanado de tercero, el promovente promovió a la abogada Marisa Romeo, que es la persona que firma la factura, para que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratifique la misma, habiendo tenido lugar el acto de reconocimiento el día 03 de agosto de 2010, en el cual la prenombrada abogada manifiesta que reconoce en su contenido y firma dicha factura. Esta factura es valorada en toda su fuerza probatoria y se evidencia de la misma que Saldivia Motors de Acarigua, C. A. dio en venta al demandante JOSE FILEMON LINAREZ, el vehículo objeto de esta pretensión, ampliamente identificado en autos. Así se establece.
2. Constancia expedida por la Firma Mercantil Saldivia Motors, C. A., de fecha 21 de junio de 1.993 en la cual hace constar que dio en venta el vehículo objeto de esta pretensión al accionante. Este documento por ser emanado de tercero, debió ser ratificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desecha del procedimiento.
3. Constancia de revisión (folio 4) expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 030109-059278, de fecha 18 de marzo de 2009. De esta constancia se evidencia que en esa fecha le fue realizada una revisión al vehículo objeto de esta acción y cuyas características coinciden con las descritas por el actor en el libelo de demanda y las descritas en la factura de compra de fecha 23 de junio de 1993.
4. Promovió testimoniales de los ciudadanos Abeida Isabel Monsalve y Marisela Isabel Escobar Yanez, quienes rindieron declaración el 09 de agosto y 27 de septiembre de 2010, y manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación al accionante JOSE FILEMON LINAREZ, que les consta que es propietario del vehículo objeto de esta acción y que lo adquirió por compra que hizo a Saldivia Motors de Acarigua el 23 de julio de 1993. Estas testigos son contestes en sus dichos, y sus declaraciones son valoradas de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y son adminisculadas con las otras pruebas valoradas y crean convicción en quien juzga de que el accionante es el propietario del vehículo objeto de esta pretensión. Así se establece.
Sobre la Acción Merodeclarativa, en su obra elementos del Derecho Procesal Civil, (Pag. 40) citado por Couture: “……Para que proceda la Acción Merodeclarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria-, c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”.
En el sentido ámbito de lo que es la acción mero declarativo, nuestro código de Procedimiento Civil en su Articulo 16 establece: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un Derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” En este articulo claramente establece dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la extinta Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
La Doctrina en palabras de Leopoldo Palacios (la acción mero declarativa, pag. 127) nos trae lo siguiente:
“…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa en esta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al animo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta ultima existencia es la condición, sine quanom ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.
El autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: En este ultimo correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción mero declarativa, de la declaración simple o de la mera certeza, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien lo intente satisfacer sus intereses.
Ahora bien, se debe precisar que el thema decidedum a debatirse, corresponda a una acción mero declarativo, que se define como “el medio para obtener una determinada declaración del juez””.
El maestro Giuseppe Chiovenda, en relación a la acción mero declarativa, en su obra: institución del derecho Procesal Civil, dice:
“El nombre de sentencia de la pura declaración (Judgments Declaratoires, Festse Llungsurteile, declaratory judgments) comprende Latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del juez”.
La Acción Mero Declarativa
En Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de Marzo de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de manera precisa estableció en que consisten las acciones mero declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales. Asimismo el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, nos señala:
“La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”.
Del fallo trascrito se colige que:
La Acción Mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica. Es decir con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre.
Una de sus principales características son obviamente, dada a su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos.
Como los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no, de una situación jurídica, de la relación jurídica o de un derecho que surge o se ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada” (LUÍS LORETO Ensayos Jurídicos)
Revisados como han sido todos los elementos tanto de hecho como de Derecho de los autos que conforman la presente causa, es por lo que este Juzgadora considera que la presente acción Mero Declarativa interpuesta por el ciudadano JOSE FILEMON LINAREZ, debidamente asistido del abogado MIGUEL RODRIGUEZ, sobre el vehiculo MARCA: FORD. MODELO: SPORT WAGON. TIPO: SPORT WAGON. CLASE: VEHICULO DE ALQUILER: AÑO: 1985. COLOR: MARRON. SERIALES DE CARROCERIA: 1FMEE11F2FHB05953. SERIAL MOTOR: 08 CILINDROS, SIN PLACAS; debe prosperar y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos aquí esgrimidos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción Mero declarativa solicitada por el ciudadano JOSE FILEMON LINAREZ, antes identificados; en consecuencia este pronunciamiento, se declara que el ciudadano JOSE FILEMON LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.602.401, de este domicilio, tiene el Derecho de Propiedad sobre el vehiculo: MARCA: FORD. MODELO: SPORT WAGON. TIPO: SPORT WAGON. CLASE: VEHICULO DE ALQUILER: AÑO: 1985. COLOR: MARRON. SERIALES DE CARROCERIA: 1FMEE11F2FHB05953. SERIAL MOTOR: 08 CILINDROS, SIN PLACAS Salvo Mejor Derecho De Terceros.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza
Publíquese, Regístrese y Déjese las copias correspondientes.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos Mil Once. Años 200 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Julia Yanexy Quero Moyetones
La Secretaria Accidental,
Abg. Francis Lucena
En la misma fecha, siendo las 3:00 p. m. se público. Conste.
La Secretaria Accidental,
Abg. Francis Lucena
Exp. Nº 5073
JYQM/ruthzarky
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