EXP. NRO.1.191-2010.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos NELSON ANTONIO LOYO Y YOLIMAR COROMOTO RODRIGUEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados EL PRIMERO en el Barrio Bella Vista II, Calle 24, Casa Nº 26, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y LA SEGUNDA en el Barrio 15 de Marzo, Avenida 5, Callejón 1A, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.087.729 y 17.945.663 respectivamente, asistidos por el Abogado FELIX JESUS MONTES DAVILA, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 74.445 y de este domicilio.

Afirman los solicitantes que en fecha 03 de Octubre de 2.000, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 309 y que acompañan signado con la letra “A”, número de folio Tres (3) que durante la unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de ninguna naturaleza, que el último domicilio conyugal lo fijaron en el Barrio 5 de Diciembre, Calle 2, Casa S/N, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y que se encuentran separados de hecho desde el 28 de Diciembre del 2.000, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.

La solicitud fue admitida el 29 de Octubre de 2010 y consta al folio número seis (6) y que en fecha 06 de Diciembre de 2010 fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho por mas de diez años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos que este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos NELSON ANTONIO LOYO Y YOLIMAR COROMOTO RODRIGUEZ ESCALONA, ya identificados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído en fecha 03 de Octubre de 2.000, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 309

No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.

Dictada, firmada y refrendada en la Sala de de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua, a los once días del mes de Enero de Dos Mil Once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,



ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria,


Abog. Melania Escalona


En la misma fecha siendo las 1:30 de la tarde se publica la presente decisión.


CONSTE:

Escalona /Secretaria

AAM/ mp
Causa Nº 1191-2010