REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.



PARTE ACTORA: LISANDRO OCTAVIO MÁRQUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 10.052.706.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MERWIL ALVARADO AZUAJE, PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA, JOSE VILLANUEVA URDANETA y MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 134.226, 134.226, 22.256 y 15.962 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BETTY COROMOTO BOLAÑO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.477.336.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Erika Coromoto Contreras Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 17.364.843, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 138.337 y el abogado Ibrahin Alberto Urdaneta Castro venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 7.373.990, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número:52859

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Exp. Nº 2255

NARRATIVA


Fue presentada la presente demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien declinó su competencia por la cuantía al Juzgado distribuidor de turno, siendo asignada previo sorteo a este Juzgado ,se procedió admitir la demanda y se cumplieron las formalidades de ley a los fines de lograr por parte del alguacil titular de este Juzgado la intimación de la parte demandada, la cual procedió a oponerse al juicio de intimación, quedando sin efecto de conformidad con la ley el decreto intimatorio, y tramitándose por el juicio ordinario según la cuantía, en la oportunidad procesal para que la parte demandada diere contestación a la demanda, ésta procedió a oponer la cuestión previa contenida en el artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil consistente a la caducidad de la acción, hacerlo, en la oportunidad procesal para que las partes promovieran pruebas ambas hicieron uso de ese derecho.

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hacen previa las consideraciones siguientes:






ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que su representado (ya identificado), es beneficiario de dos (02) cheques que agregó al presente expediente (que corren insertos en copias simples)

Que suman la cantidad de ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bs.180.000).

Que se encuentran vencidos, y que se intentó el cobro extrajudicial, obteniendo resultado negativo por parte del librado, incumpliendo con el pago de la deuda cierta, liquida, exigible y de plazo vencido, por lo cual levantó el protesto por falta de pago de dichos valores

Por lo que procede a demandar el pago de ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bs.180.000), que comprende el valor de ambos cheques.

La cantidad de ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 854,16) por concepto de intereses moratorios.

La cantidad de cinco mil cuatrocientos dieciséis con sesenta y cinco céntimos (Bs. 5.416,65) correspondiendo a los intereses moratorios legales de ambos cheques, de conformidad con los artículos 456 y 491 del Código de Comercio.

La cantidad de cinco mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 5.350,00) correspondiente a gastos de protesto, de conformidad con los artículos 456 y 491 del Código de Comercio.

La cantidad de doscientos noventa y nueve con noventa y ocho céntimos (Bs. 299,98) correspondiente a derecho de comisión de ambos cheques.

Las costas y costos del proceso.

Estimò la presente demanda en la cantidad en Doscientos Treinta y OchosMil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con veintiocho Centimos (Bs. 238.833,28) equivalente a 3.674,3 unidades tributarias

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Opuso la cuestión previa contenida en el artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil consistente en la caducidad de la acción que no es otra cosa que la inexistencia del derecho que se pretende reclamarse.

Por su parte la parte demandante se opuso a la cuestión previa por cuanto la parte excepcionante no determinó con la debida especificidad y concreción y no esgrimió algún fundamento de Derecho a través del cual pudiere haber señalado alguna fuente legal doctrinaria o jurisprudencia que soportara su alegato de caducidad, es decir, señalar la norma sustantiva que la consagra.

También se opuso a que no se configuró la caducidad de la acción sino la prescripción de la acción.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

Pruebas de la parte demandada.
Promovió el protesto de los cheques por falta de pago producido en fecha 07 de septiembre de 2010 levantado por la Notaría Pública de Guanare de este estado.

Promovió los instrumentos cambiarios (cheques) signados con los números 78418387 y 37418392 emitidos el primero en fecha 10 de febrero de 2010 y el segundo en fecha 22 de febrero de 2010.

Pruebas de la parte demandante

La parte actora se limitó ha alegar que quedó probado que la parte excepcionante no determinó con la debida especificidad y concreción y no esgrimió algún fundamento de Derecho a través del cual pudiere haber señalado alguna fuente legal doctrinaria o jurisprudencia que soportara su alegato de caducidad, es decir, señalar la norma sustantiva que la consagra.

También alegó que quedó probado que no se configuró la caducidad de la acción sino la prescripción de la acción.


MOTIVA:

Este Tribunal para decidir previamente observa:

Que se evidencia que estamos en presencia de un juicio intentado por el ciudadano Lisandro Octavio Márquez Montilla, (plenamente identificado en autos) por Cobro de Bolívares de dos cheques, identificados con los números 37418392 y 78418387 por la cantidad de Treinta Mil Bolivares (Bs 30.000,00 y Bs 150.000,00) respectivamente de fecha 22-02-2010 y 10-02-2010 respectivamente contra el Banco Mercantil Agencia Guanare estado Portuguesa y demanda a la ciudadana Betty Coromoto Bolaño Jiménez (también identificada en autos), alegando que esta le realizo unos pagos con dos (02) cheques, los cuales corren en copias fotostáticas certificadas al presente expediente, cuyos originales se encuentra resguardados en la caja fuerte de este tribunal a solicitud de la parte actora, alega el actor que estos cheque se encuentran vencidos, y que no ha podido cobrarlos, pese a haberlo intentado extrajudicialmente, a lo que la parte demandada en su defensa procede a oponer la cuestión previa contenida en el artìculo 346 del nuestra Ley Adjetiva consistente en la caducidad de la acción que se conceptualiza como la inexistencia del derecho que se pretende reclamarse.

Sin embargo, en la presente controversia esta Juzgadora no puede entrar a resolver el fondo de la controversia porque luego de revisar minuciosamente las actas que conforman este expediente que efectivamente si bien es cierto que la parte demandada no determinó con la debida especificidad y concreción y no esgrimió algún fundamento de Derecho a través del cual pudiere haber señalado alguna fuente legal doctrinaria o jurisprudencia que soportara su alegato de caducidad, es decir, señalar la norma sustantiva que la consagra, no es menos cierto que el Juez es el director del proceso, para lo cual se trae a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Màximo Tribunal:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 779, de fecha 10 de abril del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, sobre el tema de la conducción judicial indicó:

“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.”


En concordancia con la norma antes transcrita y el criterio expuesto por la Sala del máximo Tribunal de la República, el artículo 452 del mismo Código, señala:

“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).


El protesto por falta de pago debe ser presentado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes:

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente…”.

En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.

Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún, cuando el artículo 491 eiusdem, establece:

“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes”

En cuanto se ha determinado por la Ley que el cheque es equiparable a la letra de cambio en cuanto al protesto, se tiene que existen formalidades previas, para el ejercicio de la acción uno de ellos es levantar el protesto para que sea exigible la obligación

En este sentido, se tiene que uno de los requisitos de cheque para que este sea exigible, es que se haya levantado el protesto correspondiente al mismo a fin de determinar que efectivamente existe el derecho que se reclama.

En este mismo orden de ideas revisadas como han sido las actas procesales, específicamente el protesto de los cheques, esta sentenciadora observa que el mismo fue levantado extemporáneamente, es decir, los instrumentos cambiarios se emitieron el primero el 10 de febrero y el segundo el 22 de febrero del año 2010, y el levantamiento del protesto fue realizado en fecha 07-09-2011, habiendo vencido el lapso establecido para levantar el protesto de los instrumento cambiarios.

Ahora bien, en el caso en estudio se promovieron dos (02) cheques originales instrumentos en los cuales se fundamenta la acción; contra el Banco Mercantil Agencia Guanare los cuales asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), emitido por la ciudadana BETTY COROMOTO BOLAÑO JIMENEZ, con los cuales se fundamenta la acción de cobro de Bolívares propuesta, esta Juzgadora verifica que los cheques presentados como documento fundamental de la acción no cumple con las formalidades requeridas para poder ser reclamado en juicio, de conformidad con los artículos y las citas Ut Supra realizadas se tiene que todo cheque para ser reclamado es necesario que se haya efectuado el protesto y de haberlo efectuado éste debe ser en tiempo útil tal y como establece la norma, y se verifica en la presente causa que los cheques no estaban debidamente protestado, lo que comporta una causal de inadmisibilidad de la demanda propuesta, ya que si no hay protesto la obligación no es exigible. Tal y como se establece en la norma establecido en el artículo 452 del Código de Comercio; “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago), para que pueda ser exigible la obligación, es decir, acompañar el cheque con el protesto correspondiente es esencial para que la obligación sea exigible, y por tanto es requerido en los juicios monitorios que el documento fundante de la acción sea exigible para que la demanda propuesta sea admisible, en el presente caso no fue levantado en tiempo útil. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), es por lo que a todas luces del derecho se evidencia que la presente acción está caduca. Así se Decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA Y EN CONSECUENCIA LA CADUCIDAD DE LA ACCION por cobro de Bolívares por Intimación propuesta por el ciudadano Lisandro Octavio Márquez Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 10.052.706, contra la ciudadana BETTY COROMOTO BOLAÑO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.477.336.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Guanare del primer circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los diez (10) días del mes de enero de 2.011. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

ABOG. MARÌA ELENA BRICEÑO BAYONA



LA SECRETARIA

ABOG. MAGALY PEREZ

En la misma fecha de la anterior decisión, se publico y registro siendo las 3:20 p.m

Strio


Exp Nº 2255
magperez