REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


PARTE ACTORA: GERMAN ENRIQUE BRICEÑO PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.788.015.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NORIELVY DEL CARMEN HERNÁNDEZ TORO y ELEIDA COROMOTO CASTELLANOS, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad números: 10.258.877 y 17.049.969 respectivamente, e inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 101. 925 y 116.692 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE SERVICIOPS MULTIPLES GARZA BLANCA PORTUGUESA (EN LA PERSONA DEL CIUDADANO ALVARO RAFAEL ALVAREZ ARMAS EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 10.109.172.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID CARMARGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número: 134.074


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXP. Nº 2115

NARRATIVA

Fue presentada la presente demandada por ante el Tribunal distribuidor de turno, y previo el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, quien procedió admitirla, y cumplir con las formalidades de ley, a los fines de lograr la citación del demandado (ya identificado), procediendo la parte demandada por medio de su defensor judicial en su oportunidad procesal destinada para ello a dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho.

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora que en fecha 16-05-2008 su representado celebró un contrato de afiliación y en el instrumento hizo entrega de la cantidad de doce mil bolívares (Bs.12.000,00) depositado según planilla Nº 25184958 de fecha 16-05-08, en la cuenta corriente Nº 0107690000000743 en la entidad bancaria Banfoandes por conceptote reserva del cupo del programa de viviendas Villas de Garza Blanca con la COOPERATIVA DE SERVICIOPS MULTIPLES GARZA BLANCA PORTUGUESA la cual deposito como primer pago /cuota inicial) de la casa Andreina con las característica de 105 metro cuadrados de construcción, 240 metros cuadrados de parcela aproximadamente, tres (03) habitaciones, tres (03) baños del Urbanismo denominado Villas de Garza Blanca, ubicado en el Municipio Guanare estado Portuguesa en el kilómetro 5 de la carrera nacional vía Guanarito sector liceta por la cantidad de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00) y los mismos fueron depositados de conformidad con la factura Nº 0713 de fecha 19 de junio de 2008.

Que su representado se retiró de manera voluntaria del programa de viviendas siendo aceptado dicho retiro por parte de la cooperativa quedando ésta comprometida a cancelar el reintegro de la reserva y parte del pago inicial de la vivienda del Proyecto exonerándole los gastos administrativos, de manera escrita que dentro de los 15 días a partir del 22 de octubre del año 2008 le cancelarían dicha obligación.

Que su representado ha hecho las diligencias de manera extrajudicial para el reintegro de lo adeudado por concepto del incumplimiento de la obligación contraída no logrando ningún acuerdo quedando así infructuosas tales diligencias.

Solicitó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos casas ubicadas en el Caserío Liceta, unas bienhechurias/terrenos ubicados en el sector Liceta, kilómetro 4, y medida preventiva de embargo.

Que esta situación da lugar en derecho a proponer la Acción de Cumplimiento de Contrato de, contra la Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca Portuguesa ciudadana Jeanette Ortegano, fundamentándose en las disposiciones de el artículo 1206 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la contestación de la demanda, la parte demandada por medio de su defensor judicial:

Rechazó, contradijo y negó tanto los hechos cono el derecho lo alegado por la parte demandante en cada uno de los puntos especificados en el escrito de la demanda y que se abstuvo de alegar otra circunstancia en torno a los hechos, puesto que hasta esa fecha se trataba de una persona físicamente desconocida, reservándose el derecho de probar alguna circunstancia en el lapso probatorio en caso de que se llegara a entrevistar con el demandado que bien pudiera favorecerlo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES

Pruebas de la parte actora:

La parte actora reprodujo en su contenido y firma, todos y cada uno de los documentos que consta en los autos especialmente el documento de contrato de comodato el cual lo produjo junto con el libelo de demanda (folio 11 al 13).

Pruebas de la parte demandada

Estando en su oportunidad no promovió prueba alguna que le favoreciera

Siendo esta la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace en los siguientes términos:

De la revisión de las actas se evidencia que en la presente causa la parte demandada (plenamente identificada en autos) y en el encabezamiento del presente auto se le designó como defensor judicial al abogado David Camargo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.074, en virtud de no haber sido posible lograr su citación de conformidad con lo establecido 223 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, es el deber de todo abogado a la hora de atender una causa que le ha sido encomendada, bien sea con otorgamiento de poder o como abogado asistente, en el caso que nos ocupa se evidencia que el Defensor Judicial designado por este Tribunal , al no promover prueba, no presentar escrito de informes ni observaciones, esto a los fines de cumplir con el cargo en ella recaído, es decir, defender al demandado, ejerciendo a tales efectos el control de prueba dirigidas a demostrar las defensas alegadas en el acto de contestación, dejando en un estado de indefensión a la parte demandada, consagrada en el ordinal 1º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, en la presente causa no se refleja que el defensor ad-litem se haya comunicado con el demandado, así como tampoco se observa que haya ejercido alguna defensa a favor de su representado, por cuanto se limitó a rechazar, contradecir y negar lo afirmado por la parte actora, en este caso tenía la carga de probar sus alegatos.

Al respecto, en sentencia N° 33 de fecha26 de enero de 2004, ( caso: Luis Manuel Díaz Fajardo ), el Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“ En este sentido la Sala considera que es un deber del defensor ad-litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante…”

Tal criterio ha sido sostenido recientemente por la Sala Constitucional, en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: Jesús Rafael Gil), oportunidad en que expresó:

“Señala esta Sala que la designación de un defensor ad-litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención…”

En este mismo orden de ideas, el Doctor A. Rengel –Romber en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, se refiere en cuanto a la función del defensor ad-litem de la siguiente manera:

“El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable”.

Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso, el Defensor Judicial está obligado a seguir la causa en todos sus grados e instancias, esto en virtud que la función encomendada es a todas luces un requisito ineludible del cumplimiento de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del Texto Constitucional.

Es evidente que a la luz del derecho nos encontramos frente a una causa en la que no hay equidad, en virtud de la ineficiencia, demostrada por el defensor ad-litem debido al cúmulo de omisiones durante todo el proceso judicial si bien es cierto que dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todo los alegatos del actor en este sentido no aportó elementos probatorios a fin de desvirtuar lo alegado por el actor lo que deviene en una vulneración al orden público constitucional, por cuanto dicho funcionario ha sido previsto por la Ley para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, no para que desmejore su derecho a la defensa tal como ha ocurrido en el caso de autos, es decir, el demandado no estuvo nunca a derecho, posiblemente no conozca de la demanda en su contra, en tal sentido mal podría esta sentenciadora decidir sobre el fondo sino hay un debido proceso de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 49 , ordinales 1 y 3, en tal virtud este Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE la causa al estado de designar nuevo defensor Ad-litem. Y así se decide.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días del mes de enero del dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Titular,


Abg. María Elena Briceño Bayona.

La Secretaria,


Abg. Magaly Pérez.

Seguidamente se publicó la presente decisión siendo las 2:30 de la tarde. Conste



Exp. Nº 2115
magpérez.