REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GTUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, siete (07) de enero de dos mil once.
200° y 151°

DEMANDANTE: RICCARDO ANTONIO CERATO DI VICENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.057.787.

DEMANDADO: ESMERALDA ELIZABETH RIVERO DIAZ y LUIS DI LORENZO
venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad
Nros. 8.053.273 y 8.067.916 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

TERMINADO POR: TRANSACCION.

EXP. N° 2275.

Vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente en la presente causa, identificado con el N° 2275 (nomenclatura de este Tribunal), en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), sigue por ante este Tribunal el ciudadano RICCARDO ANTONIO CERATO DI VICENZO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.057.787, representado judicialmente por la abogada KENNY YAQUELIN PUENTE JUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.985, contra los ciudadanos ESMERALDA ELIZABETH RIVERO DIAZ y LUIS DI LORENZO, titular de las cédulas de identidad Nros. 8.053.273 y 8.067.916 respectivamente, en especial la diligencia que antecede suscrita por las partes mediante la cual convinieron en celebrar transacción que se regirá por las cláusulas convenidas entre ellas y solicitan se homologue el presente procedimiento, se ordene el archivo del presente expediente y así mismo se acuerda el desglose del original de la letra de cambio y en su lugar déjese copia certificada.

Este Tribunal antes de resolver observa:

Se evidencia de autos que existe un juicio seguido por el ciudadano RICCARDO ANTONIO CERATO DI VICENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.057.787, plenamente identificado supra de igual forma se observa la transacción celebrada entre las partes, en tal sentido quien aquí decide en fiel acatamiento a la disposición legal contenida en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto considera lleno los extremos de la Ley para homologar la respectiva Transacción es que se procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley a HOMOLOGAR la TRANSACCION, en la presente causa en la forma como ha sido planteada. En consecuencia se acuerda el desglose de la letra de cambio y entregarla al interesado y en su lugar déjese copia certificada en el expediente. Se levanta la medida de embargo preventivo para lo cual se acuerda oficiar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines que lo remita en el estado en que se encuentra a este tribunal. Se ordena el archivo del presente expediente. Y así se decide.
La Jueza

Abg. María Elena Briceño Bayona

La Secretaria

Abg. Magaly Pérez


Exp N° 2275
mfm