LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-
EXPEDIENTE: 2.388-10
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL QUINTERO GONZALEZ y CLARITZA TORO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.382.935 y V-12.333.619 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ DEL CARMEN ANDRADE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.509, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.461, de este domicilio.
PARTE OPOSITORA: FISCAL IV EN MATERIA DE FAMILIA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 30 de Septiembre de 2010, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos MIGUEL ANGEL QUINTERO GONZALEZ y CLARITZA TORO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.382.935 y V-12.333.619 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ DEL CARMEN ANDRADE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.509, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.461, de este domicilio; interpusieron solicitud de DIVORCIO 185-A, en virtud de tener mas de cinco (05) años separados de hecho.
Alegan los solicitantes en su solicitud haber contraído matrimonio civil en fecha nueve de Febrero del año 2001 (09-02-2.001), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, fijando al comienzo su domicilio conyugal en el barrio Colombia Norte, calle 7 Nº 3-84, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, que durante el tiempo que duró la unión matrimonial no procrearon hijos, que convivieron en forma normal y armoniosa hasta el mes de Enero del año 2.003, mes en el cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, que hasta la presente fecha no se ha reanudado la relación matrimonial. Asimismo en cuanto a los bienes gananciales objeto de partición señalados en el libelo de la demanda, los mismos deberán ser tramitados por juicio de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal
En fecha 05 de Octubre de 2.010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
En fecha 08 de Diciembre de 2.010, consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó hacer oposición a la presente solicitud de divorcio, por cuanto en el escrito libelar no se determina con exactitud el ultimo domicilio conyugal y solo se menciona la dirección donde se encuentra el único bien de la comunidad conyugal, constituido por un inmueble y Fondo de Comercio, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Barinas, el cual no corresponde a esta Circunscripción Judicial. Este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
En tal sentido, el procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber: Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal. Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.- Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.- Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud.
En el presente caso, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dentro del lapso legal compareció al Tribunal a fin de hacer oposición a la presente solicitud de divorcio, alegando que en el escrito libelar no se determina con exactitud el ultimo domicilio conyugal y solo se menciona la dirección donde se encuentra el único bien de la comunidad conyugal, constituido por un inmueble y Fondo de Comercio, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Barinas, el cual no corresponde a esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, considera quien decide que se desprende del libelo de la demanda que los solicitantes MIGUEL ANGEL QUINTERO GONZALEZ y CLARITZA TORO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.382.935 y V-12.333.619 respectivamente, ambos de este domicilio, indicaron textualmente lo siguiente:
“…Que contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rómulo Bentancourt del Municipio Barinas estado Barinas, el día 09 de febrero de 2001.Que durante nuestra unión matrimonial llevamos normales relaciones, habiendo fijado al comienzo nuestro domicilio conyugal en el barrio Colombia norte calle 7 Nº3-48 del Municipio Guanare estado Portuguesa. Que al comienzo nuestra relación matrimonial fue de mucha armonía hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero de 2003 y hasta la fecha no la hemos reanudado...”
En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y existiendo la oposición del Fiscal del Ministerio Público en principio no le queda al Juez otra alternativa conforme a la norma citada, que declarar terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente, por ser esta de jurisdicción voluntaria y no de jurisdicción contenciosa, sin embargo es de observarse que el fiscal no objeta el mencionado hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, o cualesquiera de los requisitos señalados, sino que señala que los solicitante no determinan con exactitud el ultimo domicilio conyugal y que solo se menciona la dirección donde se encuentra el único bien de la comunidad conyugal, constituido por un inmueble y Fondo de Comercio, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Barinas, el cual no corresponde a esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido considera quien decide, que la intención y el propósito del Legislador fue crear un procedimiento para la disolución del vínculo conyugal esencialmente no contencioso, y en atención a los postulados constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso, considera quien juzga que al señalar los solicitantes que habiendo fijado al comienzo su domicilio conyugal en el Barrio Colombia norte calle 7 Nº3-48 del Municipio Guanare estado Portuguesa, entiende esta Juzgadora que quisieron decir que el domicilio indicado era el domicilio conyugal donde tenían establecido de mutuo acuerdo su residencia antes de que sobreviniera la ruptura prolongada de la vida en común, no que existiera posteriormente un último domicilio conyugal, por lo cual le corresponde interponer dicha solicitud por ante este Juzgado y así se decide. En consecuencia se hace necesario analizar las pruebas promovidas en la presente solicitud.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, Parroquia Rómulo Betancourt, Barinas estado Barinas, inserta bajo el Nº 13, correspondiente a los ciudadanos: MIGUEL ANGEL QUINTERO GONZALEZ y CLARITZA TORO HERNANDEZ; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 09-02-2001, por ante la Prefectura del Municipio Barinas, Parroquia Rómulo Betancourt, Barinas estado Barinas.
2.- Copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes, a la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL QUINTERO GONZALEZ y CLARITZA TORO HERNANDEZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar de la presente solicitud de Divorcio 185-A solicitada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL QUINTERO GONZALEZ y CLARITZA TORO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.382.935 y V-12.333.619 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en JOSÉ DEL CARMEN ANDRADE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.559, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.692, de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha nueve de febrero de dos mil uno (09-02-2.001), por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los once días del mes de Enero del año dos mi Once. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez
En esta misma fecha se publicó siendo las 9:00 de la mañana. Conste.
Strio.
Exp. Nº 2.388-10
Carol.-
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