LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-


EXPEDIENTE: 0905-10

SOLICITANTE: COROMOTO DEL CARMEN AZUAJE TORO y NELSON ANTONIO AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.241.646 y V-10.054.271 respectivamente, ambos domiciliados en el Caserío Desembocadero jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: RICARDO GÓMEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.509, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.461, de este domicilio.

PARTE OPOSITORA: AZUAJE ROSA ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.728.069, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: YMMARA YSABEL DIAZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.886, de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 02 de Diciembre de 2010, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos COROMOTO DEL CARMEN AZUAJE TORO y NELSON ANTONIO AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.241.646 y V-10.054.271 respectivamente, ambos domiciliados en el Caserío Desembocadero jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado en RICARDO GÓMEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.509, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.461, de este domicilio; interpusieron solicitud de declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de Ascendiente y hermano respectivamente del ciudadano FREDDY JESUS AZUAJE, quien falleció Ab-intestato en la ciudad de Biscucuy del estado Portuguesa, en fecha 20 de Noviembre del año 2010.

Alegan los solicitantes que el causante Freddy Jesús Azuaje, para el momento de su muerte no tenia esposa ni descendencia y al morir sólo deja como únicos y universales herederos a su madre y su hermano ciudadanos: Coromoto del Carmen Azuaje Toro y Nelson Antonio Azuaje, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.241.646 y V-10.054.271 respectivamente; asimismo aduce que, a fin de cubrir fines legales que les interesa, solicitan al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades legales se sirva interrogar a los testigos que presentarán oportunamente, a fin de que sean interrogados y una vez evacuadas las diligencias necesarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare a los ciudadanos Coromoto del Carmen Azuaje Toro y Nelson Antonio Azuaje, en sus caracteres de ascendiente (madre) y hermano del de cujus Freddy Jesús Azuaje, como sus Únicos y Universales Herederos, y posteriormente se le devuelvan los originales de lo actuado con sus resultas.

En fecha 06 de Diciembre de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la publicación de un (01) Edicto, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren hacer valer terceras personas, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del Edicto, actuaciones éstas que fueron realizadas en fechas 07 y 08 de Diciembre de 2010.

En fecha 08 de Diciembre de 2010, la ciudadana ROSA ELENA AZUAJE, debidamente asistida por la abogada YMMARA YSABEL DIAZ NUÑEZ, consigna escrito mediante el cual hace oposición a la solicitud de declaratoria en jurisdicción voluntaria de únicos y universales herederos, requerida por los ciudadanos Coromoto del Carmen Azuaje Toro y Nelson Antonio Azuaje, alegando que es hermana del occiso Freddy Jesús Azuaje y que su madre ciudadana Coromoto del Carmen Azuaje Toro es la Única Heredera Universal de su difunto hermano, por cuanto el no tenia hijos ni esposa.

Este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Las Solicitudes de Únicos y Universales Herederos son actuaciones no contenciosas, que forman parte de las Justificaciones para Perpetua Memoria contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la intervención del Juez en los actos realizados a través de la jurisdicción voluntaria se hace para cumplir con las formalidades que la ley exige, para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos.

En el presente caso, se hace oposición a la solicitud de declaratoria en jurisdicción voluntaria de únicos y universales herederos, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Resaltado de este Tribunal).

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, Exp. Nº: 04-1356, sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(omisis)…partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Es así, como toda solicitud de justificación para perpetua memoria, pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones”.

Por otro lado, según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, Sentencia N° 98 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, ha expresado: (omisis) “… las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.

En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una Solicitud de declaratoria de Únicos y Universales Herederos, y existiendo la oposición de la ciudadana Rosa Elena Azuaje, debidamente asistida de la abogada Ymmara Ysabel Díaz Núñez, no queda al juez otra alternativa conforme a la norma citada, que sobreseer la causa, es decir, terminar con el carácter voluntario de esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.

Así las cosas, por cuanto tales procedimientos son calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento.

Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales antes transcritos los cuales esta Juzgadora comparte, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta sentenciadora sobreseer el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a los solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud de Únicos y Universales herederos que siguen los ciudadanos COROMOTO DEL CARMEN AZUAJE TORO y NELSON ANTONIO AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.241.646 y V-10.054.271 respectivamente, ambos domiciliados en el Caserío Desembocadero jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado en RICARDO GÓMEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.509, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.461, de este domicilio. Y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la parte solicitante, a intentar la acción judicial que considere pertinente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los doce días del mes de Enero del año dos mil once. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez

En esta misma fecha se publicó siendo las 9:00 de la mañana. Conste.
Strio.

Exp. Nº 0905-10
Carol.-