LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.431-10

SOLICITANTES: MARLENE DÍAZ ROMERO y RAMÓN FERNANDO MOLINA PERNIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.463.808 y V-12.646.232 respectivamente, ambos de este municipio.

ABOGADO ASISTENTE: LORENA GIULIANA RAMONIS ORTIZ venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.139, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 01 de Diciembre de 2.010, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: MARLENE DÍAZ ROMERO y RAMÓN FERNANDO MOLINA PERNIA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.463.808 y V-12.646.232 respectivamente, ambos de este municipio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LORENA GIULIANA RAMONIS ORTIZ venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.139, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de Siete (7) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Seis de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (06-05-1.999), por ante la Prefectura de la Parroquia El Regalo del Municipio Autónomo Sosa del Estado Barinas, fijando su domicilio conyugal en este Municipio Guanare Estado Portuguesa, manifestaron haber adquirido bienes de fortuna las cuales han decidido realizar la respectiva partición en su oportuno momento y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

En fecha 02 de Diciembre de 2.010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 08 de Diciembre de 2010 el ciudadano MANUEL ARABIA, actuando en su condición de Alguacil Suplente de este Tribunal consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico practicada en la persona del Abg. Emilio Morles.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia Fotostática certificada del acta de matrimonio expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Regalo del Municipio Sosa del Estado Barinas, inserta bajo el Nro 04, del año Mil Novecientos Noventa y Nueve correspondiente a los ciudadanos: MARLENE DÍAZ ROMERO y RAMÓN FERNANDO MOLINA PERNIA; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha seis de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (6-05-1999), por ante la Prefectura de la Parroquia El Regalo del Municipio Autónomo Sosa del Estado Barinas.
2.- Copia Fotostática de las respectivas cedulas de identidad de los ciudadanos MARLENE DÍAZ ROMERO y RAMÓN FERNANDO MOLINA PERNIA; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos MARLENE DÍAZ ROMERO y RAMÓN FERNANDO MOLINA PERNIA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MARLENE DÍAZ ROMERO y RAMÓN FERNANDO MOLINA PERNIA ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.463.808 y V-12.646.232 respectivamente, ambos domiciliados en este Municipio Guanare Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 06 de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (6-05-1999), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sosa del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Doce (12) días del mes de Enero de dos mil Once. Años: 200° y 151°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.

En esta misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la mañana Conste.
Strio.

Exp. 2.431-10-
JG.