LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.376-10

DEMANDANTE: EDILIO PLACENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.459.558, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.953, de este domicilio.

DEMANDADOS: ABEL ANTONIO PALMA VALLADARES y VIANNERIS VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.370.462 y V-8.061.813 respectivamente, ambos de este domicilio.

CO-APODERADOS JUDICIALES: ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETIT y NELSON MARIN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.254.775 y V-8.054.034 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.752 y 20.745 en ese mismo orden, ambos de este domicilio.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Mediante escrito de fecha 15-07-2010, el abogado Edilio Placencio, presenta demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra los ciudadanos Abel Antonio Palma Valladares y Vianneris Valladares, condenados en costas en la causa llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, distinguida con el número 15.550, donde el demandante es el intimante, y la parte demandada son los ciudadanos Abel Antonio Palma Valladares y Vianneris Valladares, por pretensión de partición de bienes de la comunidad. Folio 1 al 13.

En fecha 27-09-2010, este Tribunal admite la presente demanda, emplazando a los demandados para que comparezcan ante este Tribunal el día de Despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las citaciones practicadas a fin de que a título de contestación señalen lo que a bien tengan con respecto a la reclamación del abogado Edilio Placencio a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado. Folio 14 al 16.

En fecha 11-10-2010, comparece ante este Tribunal el abogado Edilio Placencio actuando en su propio nombre y representación y consigna copias fotostáticas certificadas del expediente que fue llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual da origen al presente juicio; asimismo solicita se comisione al Juzgado del Municipio Sucre de esta misma circunscripción para la citación de la demandada ciudadana Vianneris Valladares, por cuanto la misma reside en dicho municipio. Folio 17 al 180.

En fecha 15-10-2010, el alguacil del Tribunal devuelve boleta de citación con sus anexos, librada a la ciudadana Vianneris Valladares, en virtud de que la misma se encuentra residenciada en el Municipio Sucre de esta misma Circunscripción Judicial, Folio 181 al 183.

En fecha 15-10-2.010, este Tribunal acuerda Librar exhorto al Juzgado del Municipio Sucre de esta misma Circunscripción judicial, a los fines de la practica de la citación personal de la demandada Vianneris Valladares, se libró la respectiva boleta. Folio 184 al 187.

En fecha 27-10-2010, el alguacil del Tribunal consigna primer aviso de traslado a los fines de la practica de la citación del co-demandado ciudadano Abel Antonio Palma Valladares, en virtud de que los vecinos que residen en la dirección indicada para la practica de la misma manifestaron no conocer al referido ciudadano. Folio 188.

En fecha 23-11-2.010, este Tribunal recibió oficio signado con el Nº 630, emanado del Juzgado del Municipio Sucre de esta misma Circunscripción Judicial contentivo de la comisión signada con el Nº 1701-10, en el cual remiten la boleta de citación debidamente practicada en la persona de la co-demandada ciudadana Vianneris Valladares. Folio 189 al 197.

En fecha 09-12-2010, el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente practicada en la persona del co-demandado ciudadano Abel Antonio Palma Valladares. Folio 198 y 199.

En fecha 15-12-2.010, comparece por ante este Juzgado el abogado Arnoldo José Peraza Petit en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados según consta en documento Poder debidamente notariado el cual anexa y estando dentro del lapso legal procede a dar contestación a la demanda y acumulativamente promueve:
“…Cuestiones Previas, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone de manera acumulativa a las posteriores defensas de fondo, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los extremos del artículo 340 específicamente el contenido en el numeral 5º ejusdem, que por tal razón, el accionante, abogado Edilio Placencio, solo se limita en una forma vaga y ambigua en su escrito de libelo a accionar por intimación de costas procesales contra los demandados en este juicio, ciudadanos Abel Antonio Palma Valladares y Vianneris Valladares… toda vez que estos han sido condenados al pago de las costas procesales causadas en dicha causa… de modo que fundamentado en el artículo 274º y 286º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22º, 23º y 24 de la Ley de Abogados y su Reglamento, procede en este acto a intimar las costas procesales que deberán cancelarle los mencionados ciudadanos en partes iguales… las cuales consisten en lo siguiente…En el caso sub judice, trata de una intimación de costas procesales derivadas de un juicio contencioso sobre el cual recayó una sentencia definitivamente firme, (tal como lo señala el actor) la cual está prevista y consagrada en el artículo 23º de la Ley de Abogados y no como pretende el actor de manera imprecisa al fundamentar su acción en el articulo 22º y 24 de la citada Ley…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada la Cuestiones Previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, ésta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que la parte demandada puede oponer a la pretensión intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 y el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandado antes de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.

En el presente caso el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Arnoldo José Peraza Petit, promueve la siguiente cuestión previa:
La contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los extremos del artículo 340, específicamente el contenido en el numeral 5º eiusdem, por cuanto el accionante, abogado Edilio Placencio, solo se limita en una forma vaga y ambigua en su escrito de libelo a accionar por intimación de costas procesales contra los demandados en este juicio, ciudadanos Abel Antonio Palma Valladares y Vianneris Valladares toda vez que estos han sido condenados al pago de las costas procesales causadas en dicha causa de modo que fundamentado en el artículo 274º y 286º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22º, 23º y 24 de la Ley de Abogados y su Reglamento, procede a intimar las costas procesales que deberán cancelar los mencionados ciudadanos en partes iguales. Que en el caso sub judice, se trata de una intimación de costas procesales derivadas de un juicio contencioso sobre el cual recayó una sentencia definitivamente firme, la cual está prevista y consagrada en el artículo 23º de la Ley de Abogados y no como pretende el actor de manera imprecisa al fundamentar su acción en el articulo 22º y 24 de la citada Ley.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

5ª La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Asimismo, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”

Asimismo, el artículo 884 eiusdem establece:
“En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”.

El Tribunal para decidir observa:

El presente caso versa sobre una demanda interpuesta en fecha 15 de julio del 2010, mediante el cual el abogado Edilio José Placencio, actuando en su propio nombre, presenta escrito de demanda en contra de los ciudadanos Abel Antonio Palma Valladares y Vianneris Valladares, por el pago de los honorarios profesionales que forman parte de las costas procesales correspondientes al juicio de Partición de Bienes Comunes, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, que ejerció el ciudadano Edilio José Placencio en contra de los referidos ciudadanos, con fundamento en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22,23 y 24 de la Ley de Abogados y su Reglamento.

Considera quien decide que el artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro por parte del abogado contra el condenado en costas, por lo que hay que acudir a otra vía, para ser efectiva el pago de sus honorarios profesionales siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, siguiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, se debe ventilar el presente caso de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 607 eiusdem) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”. Sin embargo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional ha señalado como ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de abogados (Magistrado ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, exp. Número 08-0273 de fecha 14 de agosto de 2008).

Así las cosas, considera este Tribunal que en atención a la mencionada Jurisprudencia y por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. En el caso de marras, se observa de la revisión minuciosa del libelo de la demanda que la parte actora señala como fundamentos de derecho en que basa su pretensión los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados y su Reglamento, en virtud de lo cual se declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de las partes co-demandadas y así se decide.

DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por las partes co-demandadas referida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los extremos del artículo 340, específicamente el contenido en el numeral 5º eiusdem

Se condena en costa a las partes co-demandadas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los catorce días del mes de Enero de dos mil once. AÑOS: 200° y 151°.-

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.

En esta misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la mañana. Conste.

Strio.
Exp. 2.376-10
Carol.-