LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.343-10

SOLICITANTES: BARCO DE SOSA MAURA LUISA y SOSA GIL ANDRES, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 925.696 y V- 1.888.853 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LEIDY JASPE, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.219, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 08 Julio de 2.010, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos BARCO DE SOSA MAURA LUISA y SOSA GIL ANDRES ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 925.696 y V- 1.888.853 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en LEIDY JASPE, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.219, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha doce de Noviembre de mil novecientos sesenta y tres (12-11-1.963), por ante Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, fijando su domicilio conyugal en la Colonia Parte Alta casa sin numero Jurisdicción del Municipio de Guanare del Estado Portuguesa, y desde hace mas de treinta y cinco años se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, no procreamos hijos, ni fomentamos bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación.

En fecha 13 de Julio de 2.010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Comisionado Registro Civil del Municipio Zamora del estado Miranda, inserta en el folio 62, bajo el Nº 51 del año 1.963, correspondiente a los BARCO DE SOSA MAURA LUISA y SOSA GIL ANDRES; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha doce de Noviembre de mil novecientos sesenta y tres (12-11-1.963), por ante Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.

1. Copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes ciudadanos Barco de Sosa Maura Luisa Y Sosa Gil Andrés a las cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos BARCO DE SOSA MAURA LUISA y SOSA GIL ANDRES, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: BARCO DE SOSA MAURA LUISA y SOSA GIL ANDRES, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 925.696 y V- 1.888.853 respectivamente, ambos de este domicilio.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, el día doce de Noviembre de mil novecientos sesenta y tres (12-11-1.963), por ante Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil once. Años: 200° y 151°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

El Secretario

Abg. Johnny Gutiérrez.

En esta misma fecha se publicó siendo las 2:30 de la tarde. Conste.-

Strio

Exp. 2343-10
marisol