LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.413-10
DEMANDANTES: JOSEFINA ELVIRA PAZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.724.234, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SANDY MARTIN ESCALONA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.694, de este domicilio.
DEMANDADO: JORGE LUIS SEIJAS ALMEA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.977.919, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.174, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 05-11-2.010, la ciudadana Josefina Elvira Paz Mujica, debidamente asistida del abogado Sandy Martín Escalona, demanda al ciudadano Jorge Luis Seijas Almea. El motivo de la demanda es Desalojo de Inmueble. Folio 01 al 07.
En fecha 08-11-2.010, este Tribunal admitió la presente demanda emplazando al demandado para que comparezca ante este Tribunal el Segundo (02) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Folio 08 y 09.
En fecha 12-11-2.010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Josefina Elvira Paz Mujica y confiere Poder Apud Acta al abogado Sandy Martín Escalona. Folio 10.
En fecha 12-11-2.010, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual devuelve la boleta de citación manifestando que el demandado abogado Jorge Luis Seijas Almea se negó a firmar. Folio 11 al 16.
En fecha 15-11-2.010, este Tribunal ordena la notificación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio 17 al 18.
En fecha 17-11-2.010, comparece por ante este Juzgado el abogado Jorge Luis Seijas Almea y se da por citación en la presente causa. Folio 19.
En fecha 17-11-2.010, el Secretario de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual procede a la devolución de la boleta de Notificación en virtud de que el demandado se dio por citado. Folio 20 al 21.
En fecha 19-11-2.010, el demandado Jorge Luis Seijas Almea consigna escrito de contestación de la demanda, anexa recibos de pagos de cánones de arrendamientos demandados y pide la cita del tercero a la causa del ciudadano Marcos Johnny Roa Paz. Folio 22 al 32.
En fecha 23-11-2.010, el demandado Jorge Luis Seijas Almea consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas posteriormente por este Tribunal. Folio 34 al 36.
En fecha 26-11-2010, el abogado Paúl Russo González actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de impugnación a las pruebas documentales promovidas por la parte actora. Folio 37.
En fecha 29-11-2.010, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la consigna boleta de citación debidamente practicada en la persona del tercero llamado a juicio ciudadano Marcos Jhonny Roa Paz. Folio 38 al 39.
En fecha 02-12-2.010, este Tribunal hace constar que el ciudadano Marcos Jhonny Roa Paz no compareció a dar contestación a la cita de tercero. Folio 40.
En fecha 06-12-2.010, el demandado Jorge Luis Seijas Almea consigna escrito de ratificación de pruebas. Folio 41.
En fecha 07-12-2.010, el demandado Jorge Luis Seijas Almea consigna escrito de promoción de pruebas en virtud de la tercería incoada en contra del ciudadano Marcos Jhonny Roa Paz, las cuales fueron admitidas y evacuadas posteriormente por este Tribunal. Folio 42.
En fecha 08-12-2010, el abogado Sandy Martín Escalona actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, e impugna nuevamente las documentales anexa al escrito de contestación de la demanda, pruebas estas que fueron admitidas y evacuadas posteriormente por este Tribunal. Folio 43 al 46.
En fecha 09-12-2.010, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual consigna oficio de la prueba de informe practicado en la persona de la ciudadana Enma Rosalía González, en su carácter de Presidenta del Consejo Comunal del Barrio La Arenosa Centro. Folio 50 al 51.
En fecha 15-12-2.010, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual consigna aviso de traslado para la práctica de la citación de las posiciones juradas de la ciudadana Josefina Elvira Paz Mujica. Folio 53.
En fecha 16-12-2.010, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual consigna segundo aviso de traslado para la práctica de la citación de las posiciones juradas de la ciudadana Josefina Elvira Paz Mujica. Folio 58.
En fecha 22-12-2.010, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual consigna tercer aviso de traslado para la práctica de la citación de las posiciones juradas de la ciudadana Josefina Elvira Paz Mujica. Folio 59.
En fecha 10-01-2.011, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual devuelve boleta de citación de la ciudadana Josefina Elvira Paz Mujica, par la practica de las posiciones juradas en virtud de que la misma no pudo ser localizada. Folio 60 al 65.
En fecha 11-01-2011, este Tribunal procede a ratificar la prueba de informe signada bajo el número 693, de fecha 08 de diciembre de 2010, dirigido al Presidente del Consejo Comunal del Barrio La Arenosa Centro I de esta ciudad de Guanare, concediéndole un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en auto el recibo del oficio, vencido dicho lapso el Tribunal procederá a dictar sentencia en la oportunidad legal correspondiente. Folio 66 y 67.
En fecha 13-01-2.011, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual consigna el oficio de la prueba de informe recibido en la persona de la ciudadana Rosalía González, en su carácter de Vocera Principal del Consejo Comunal del Barrio La Arenosa Centro. Folio 68 al 69.
En fecha 20-01-2.011, el Tribunal fija el lapso para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
“Alega la parte actora que en fecha 30 de Enero del año 2.007, celebró con el ciudadano Jorge Luis Seijas Almea un Contrato de Arrendamiento verbal, que tiene por objeto una vivienda unifamiliar ubicado en el Barrio La Arenosa, calle 14 entre carreras 9 y 10, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: con solar y casa de Elsy Rojas y Ángel Fernández, Sur: solar y casa de Celestino Robles; Este: solar y casa de Aura Rodríguez y Oeste: con Calle 14. Alega además que el arrendatario no le ha cancelado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2.010, lo que le da derecho a interponer la presente demanda fundamentada en lo previsto en los artículos 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en el Libro Cuarto, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil. Anexa copia fotostática simple del documento de propiedad objeto de la litis. Que estima la presente demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00); que por las razones expuestas procede a demandar al ciudadano Jorge Luis Seijas Almea, para que convenga sin restricción ni tasamiento alguno o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal con pronunciamiento de condenatoria en costas a lo siguiente: Primero: A la desocupación y entrega efectiva del inmueble tipo vivienda unifamiliar desocupado de bienes y personas ubicado en el Barrio La Arenosa, calle 14 entre carreras 9 y 10, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: con solar y casa de Elsy Rojas y Ángel Fernández, Sur: solar y casa de Celestino Robles; Este: solar y casa de Aura Rodríguez y Oeste: con Calle 14. Segundo: Que el arrendatario sea obligado a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2.010, a razón de Trescientos Bolívares Mensuales (Bs. 300,00).
En su oportunidad legal la parte demandada procedió en nombre propio e interés a dar contestación a las pretensiones del actor y a su vez propuso la Cita de un Tercero a la causa.
“Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda de desalojo incoada por la arrendadora. Rechaza, niega y contradice que la relación verbal arrendaticia entre la demandante Josefina Elvira Paz Mujica y su persona se haya iniciado el 30 de Enero de 2.007. Rechaza, niega y contradice que no le haya realizado los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.010, por cuanto me encuentro solvente en el pago de todas y cada una de las mensualidades que hasta la presente fecha se han consumado. Rechaza, niega y contradice que el monto de los cánones de arrendamiento se haya pactado en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales desde el mismo momento en que surgió la relación arrendaticia. Rechaza, niega y contradice que deba efectuarle el pago de las costas a la demandante. Impugna formalmente el monto de la estimación de la presente demanda, que asciende según las pretensiones de la demandante, a la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), por ser exorbitante y exagerada. Alega además que la relación arrendaticia surgida entre la demandante y su persona se inició verdaderamente el día 18 de Junio de 2.007, fecha en la cual comenzó a ocupar en calidad de arrendatario el inmueble cuyo desalojo se solicita, y por la naturaleza del contrato mismo pactaron en forma verbal “que los pagos de los cánones de arrendamiento se efectuarían por mensualidades vencidas, entre los días 18 y 21 de cada mes”, siendo la realidad que para el mes de Enero de 2.010, el monto del canon de arrendamiento estaba fijado por la cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares mensuales (Bs. 280,00) y no por Trescientos Bolívares mensuales (Bs. 300,00), tal cual lo quiere hacer ver la demandante, que fue incrementado para el mes de Julio de 2.010 (fecha en la cual había transcurrido el tercer año de arrendamiento en forma verbal entre las partes) a la cantidad de Cuatrocientos Bolívares mensuales (Bs. 400,00), todo esto según se desprende de los recibos de cancelación de mensualidades suscritos por el ciudadano Marcos Jhonny Roa Paz (hijo de mi arrendadora) puesto que era esta la persona que se encargaba de recibirme los pagos y hacerle la entrega de los mismos a la demandante quien se beneficiaba económicamente del producto de esos pagos, y en virtud de la buena fe y la costumbre arrendaticia que había surgido entre las partes de esta contratación verbal, los pagos se hacían de esta manera; a tal efecto señala lo establecido en el articulo 1.286 del Código Civil que establece “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo..” El pago realizado a quien no estaba autorizado por el acreedor a recibirlo, es valido cuando este lo ratifica o se ha aprovechado del mismo, por lo que se desprende clara y efectivamente que hasta la presente fecha se encuentra solvente con el pago de las mensualidades que pretende reclamar la demandante de manera maliciosa, ya que el producto de los pagos efectuados les eran entregados a su hijo para el provecho económico y beneficio de la accionante. Señala además que la cancelación de la mensualidad del mes de Octubre de 2.010 le correspondía efectuarla entre los días 18 y 21 de noviembre del año 2.010, lo cual le ha sido imposible motivado a la injusta y temeraria demanda incoada en su contra. Anexa en original los recibos de cancelación de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.010 por la cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares mensuales (Bs. 280,00) cada uno y los meses de Julio, Agosto y Septiembre por la cantidad de Cuatrocientos mensuales (Bs. 400,00) cada uno. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4º del articulo 370 eiusdem solicita se cite al ciudadano Marcos Jhonny Roa Paz a los fines que: Primero: Reconozca y acepte que fueron suscritos por su persona a favor del demandado, el contenido de los recibos de cancelación de cánones de arrendamiento donde consta la solvencia en los pagos, los cuales se encuentran agregados al escrito de contestación. Segundo: Que el pago de los cánones se efectuaba por mensualidades vencidas entre los días 18 y 21 de cada mes, y que desde el mes de Enero de 2.010 hasta el mes de Junio de 2.010 el canon de arrendamiento mensual recibido por su persona ascendía a la cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 280,00), y que a partir del mes de Julio de 2.010 el pago del arrendamiento recibido era por un monto de Cuatrocientos Bolívares mensuales (Bs. 400,00), todo estoa conocimiento y aceptación de la demandante. Tercero: Que el producto del pago de las mensualidades efectuados por mi persona a el de buena fe, basados en la costumbre arrendaticia surgida, les eran entregados a su madre ciudadana Josefina Elvira Paz Mujica; quien tuvo un beneficio y aprovechamiento económico directo sobre ese dinero. Cuarto: Que hasta la presente fecha se encuentra solvente en todos y cada uno de los pagos de los cánones de arrendamiento que la demandante reclama”.
DE LA CITA DE TERCERO LLAMADO A LA CAUSA (INTERVENCIÓN FORZADA)
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4, establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos: 4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente (...)”
En tal sentido, el tercero en el aspecto procesal es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismos con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con el en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso.
Así las cosas, la tercería es una figura procesal que posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, a los fines de que, teniendo interés legítimo, hagan valer sus derechos a través de la figura de la intervención voluntaria o forzosa, invistiéndose una vez que ingresan al proceso de la cualidad de parte. En el presente caso, la parte demandada en el lapso de contestación a la demanda promovió la intervención forzada de tercero de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y visto que el tercero ciudadano MARCOS JOHNNY ROA PAZ, titular de la cédula de identidad número 9.259.545, no compareció a dar contestación a la cita, ni propuso las defensas que le favorezcan tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, considera quien decide que de conformidad con lo establecido en el artículo 383 eiusdem la falta de comparecencia del tercero llamado a la causa producirá el efecto indicado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CONFESIÓN FICTA DE TERCERO LLAMADO A LA CAUSA
El artículo 383 del Código de Procedimiento Civil establece: “El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto a la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas. La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo 362”.
El artículo 362 eiusdem, establece tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:
a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que el tercero llamado a la causa no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello, y por cuanto la petición de la demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de Desalojo de Inmueble; considerando quien Juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la Confesión Ficta del ciudadano MARCOS JHONNY ROA PAZ, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por el ciudadano JORGE LUIS SEIJAS ALMEA, ésta debe declararse CON LUGAR, de acuerdo a lo que prevé la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En consecuencia quedan reconocidos los mencionados recibos y se tiene como cierto lo indicado por el ciudadano JORGE LUIS SEIJAS ALMEA, parte demandada en el juicio principal en cuanto a lo siguiente:
Que reconoce y acepta que los recibos de cancelación de los cánones de arrendamientos señalados fueron suscrito por su persona y a favor del ciudadano Jorge Luis Seijas Almea, correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010.
Que el pago de los cánones de arrendamientos se efectuaba por mensualidades vencidas los días 18 y 21 de cada mes.
Que desde el mes de enero hasta el mes de Junio de 2.010, el canon de arrendamiento mensual recibido por su persona ascendía a la cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 280,00), y que a partir del mes de Julio de 2.010, el pago del arrendamiento recibido era por un monto de Cuatrocientos Bolívares Mensuales (Bs. 400,00), todo esto con conocimiento y aceptación de la demandante.
Que el producto del pago de las mensualidades efectuados por su persona a él de buena fe, basados en la costumbre arrendaticia surgida, les eran entregados a su madre ciudadana Josefina Elvira Paz Mujica; quien tuvo un beneficio y aprovechamiento económico directo sobre ese dinero y que hasta la presente fecha se encuentra solvente en todos y cada uno de los pagos de los cánones de arrendamiento que la demandante reclama y así se decide.
Decidida como ha sido la Confesión Ficta del Tercero llamado a la causa procede este Juzgado a analizar las pruebas promovidas y pronunciarse sobre el fondo de la controversia del juicio principal en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.-Documento en original de propiedad del inmueble de la ciudadana Josefina Elvira Paz Mujica, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Capital del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 1º, Tomo 5º, 4to Trimestre del 2.001, bajo el Nº 40, Folios 169 al 170, de fecha 11 de diciembre de 2001, el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y demuestra que la parte actora es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio.
2.- Promovió la documental contentiva de la constancia de declaración de certeza de propiedad expedida por el Consejo Comunal Arenosa Centro Sector I, Guanare estado Portuguesa suscrita y firmada por las ciudadanas: Olimpia Romero, María Briceño y Aura Romero, mediante el cual hacen constar que la ciudadana Josefina Elvira Paz Mujica, posee una vivienda ubicada en el Barrio la Arenosa Centro I, calle 14, entre carreras 9 y 10 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, que al ser documento público administrativo se le confiere valor probatorio.
Pruebas de la parte demandada:
1.- Originales de Seis (06) Recibos de pagos, por concepto de cancelación de cánones de arrendamiento de un inmueble, ubicado en la calle 14 Nº 9-23 correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio de 2.010, por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.280,00) cada uno, recibos éstos impugnados por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, sin embargo los mismos serán analizados posteriormente.
2.- Originales de Tres (03) Recibos de pagos, por concepto de cancelación de cánones de arrendamiento de un inmueble, ubicado en la calle 14 Nº 9-23 correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2.010, respectivamente por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.400,00) cada uno, recibos éstos impugnados por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, sin embargo los mismos serán analizados posteriormente.
3.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales. Este Tribunal considera, que promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda, en virtud de lo cual no se valora.
4.- Prueba de informe mediante el cual se solicita mediante oficio al Consejo Comunal del Barrio La Arenosa Sector Centro I, a fin de que informe si el demandado se encuentra residenciado en el sector y la fecha desde que el mismo reside allí, sólo sirve para demostrar que la parte demandada vive en el inmueble objeto del presente juicio.
5.- Promovió posiciones juradas de la ciudadana JOSEFINA ELVIRA PAZ MUJICA, las cuales no fueron absueltas por cuanto fue imposible practicar la citación personal de la prenombrada ciudadana.
6.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Luis Arturo Ruiz y Elvia Cecilia Otero Balza, quienes rindieron sus declaraciones, en la forma siguiente:
Luis Arturo Ruiz: declaró, entre otros en los siguiente términos: “...PRIMERA: ¿Diga el testigo si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años? Contestó: Si lo conozco suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que soy arrendatario de una vivienda familiar ubicada en el Barrio La Arenosa, calle 14, entre carreras 9 y 10, de la ciudad de Guanare, desde el mes de Junio de 2007?. Contestó: Si me consta, que el señor Seijas es arrendatario de un inmueble ubicado en la calle 14, entre carreras 9 y 10, del Barrio La Arenosa, Municipio Guanare, desde el mes de Junio de 2007. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde el mismo momento en que soy arrendatario de este inmueble, he cumplido con mis obligaciones de arrendatario, cancelando al día las mensualidades de alquiler? Contestó: Si se y me consta, que desde que el señor Jorge Seijas, alquilo el inmueble, ha venido cumpliendo a cabalidad con sus pagos de alquileres y los servicios de dicho inmueble. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que para el mes de Enero de 2010, hasta el mes de Junio de 2010, el monto del alquiler estaba fijado en la cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares mensuales, el cual fue incrementado, para el mes de Julio de 2010 a la cantidad de Cuatrocientos Bolívares mensuales? Contestó: Si me consta que desde el mes de Enero de 2010, hasta el mes de Junio el alquiler estaba en Doscientos Ochenta Bolívares mensuales, que posteriormente en el mes de Julio en adelante la señora Elvira lo aumento a Cuatrocientos Bolívares mensuales. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en principio el pago se le hacían a la arrendadora y posteriormente con la autorización de ella, ya que se encontraba enferma, su hijo Marcos Roa, era la persona encargada de recibirme los pagos y hacerle entrega de los mismos a la demandante, quien tenía provecho económico de ese dinero? Contestó: Si se y me consta, que en un principio la señora Elvira era quien hacía el cobro de la mensualidad del arrendamiento, pero luego autorizo a su hijo el señor Marcos Roa, a que hiciera el cobro de los mismos, ya que ella estaba enferma y el señor Marcos, en muchas ocasiones, cuando iba hacer los cobros, decía que ese dinero era para que su mamá comprara medicinas. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que hasta el presente me he mantenido solvente con el pago de alquileres y demás obligaciones como inquilino? Contestó: Si se y me consta, que señor Jorge Seijas, hasta el momento se ha mantenido solvente con sus obligaciones, como inquilino y no le ha podido pagar el mes de Octubre, que venció ahorita el 18 de Noviembre, por la demanda que la señora Elvira hizo injustamente en contra del señor Seijas…”
Elvia Cecilia Otero Balza: declaró, entre otros en los siguiente términos: “...PRIMERA: ¿Diga la testigo si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años? Contestó: Si lo conozco vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que soy arrendatario de una vivienda familiar ubicada en el Barrio La Arenosa, calle 14, entre carreras 9 y 10, de la ciudad de Guanare, desde el mes de Junio de 2007? Contestó: Si me consta, que el señor Jorge Seijas, vive en la casa de la señora Elvira, en calidad de inquilino, desde Junio de 2007. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde el mismo momento en que soy arrendatario de este inmueble, he cumplido con mis obligaciones de arrendatario, cancelando al día las mensualidades de alquiler? Contestó: Si me consta, que el señor Jorge, desde el principio que empezó como arrendatario cumple a cabalidad con los alquileres, pautados, que cancela los 18 o los 21 de cada mes. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que para el mes de Enero de 2010, hasta el mes de Junio de 2010, el monto del alquiler estaba fijado en la cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares mensuales, el cual fue incrementado, para el mes de Julio de 2010 a la cantidad de Cuatrocientos Bolívares mensuales? Contestó: Si me consta que el señor Jorge le cancelaba a la señora Doscientos Ochenta desde enero, hasta junio de 2010 y luego le aumentaron a Cuatrocientos a partir de Julio de 2010. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en principio el pago se le hacían a la arrendadora y posteriormente con la autorización de ella, ya que se encontraba enferma, su hijo Marcos Roa, era la persona encargada de recibirme los pagos y hacerle entrega de los mismos a la demandante, quien tenía provecho económico de ese dinero? Contestó: Si me consta, que al principio le cobraba la señora Elvira, luego como ella enfermo mandaba a su hijo por el dinero del alquiler, el cual ella tenía provecho, porque de ahí era de donde ella tenía provecho, ya que lo agarraba para comprar sus medicamentos. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, que hasta el presente me he mantenido solvente con el pago de alquileres y demás obligaciones como inquilino? Contestó: Si me consta, que hasta el presente el señor Jorge Seijas, ha cancelado al día, hasta el momento que la señora lo demando y no se porque, porque el siempre ha cancelado al día, pero a partir de la demanda que ella le realizó al señor, el le dejo de cancelar el mes de Octubre que le correspondía cancelar el 18 de Noviembre…”
Con relación a la testimoniales de los ciudadanos Luis Arturo Ruiz y Elvia Cecilia Otero Balza, a pesar de que fueron contestes en señalar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano Jorge Luis Seijas Almea, que saben y le consta que es arrendatario de una vivienda familiar ubicada en el Barrio La Arenosa, calle 14, entre carreras 9 y 10, de la ciudad de Guanare, que ha cumplido con sus obligaciones de arrendatario desde el mes de junio de 2007, cancelando al día las mensualidades de alquiler, que para el mes de enero de 2010, hasta el mes de Junio de 2010, el monto del canon estaba fijado en la cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares Mensuales, el cual fue incrementado para el mes de Julio de 2010, en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Mensuales; que en principio el pago se le hacía a la arrendadora y posteriormente con la autorización de ella que se encontraba enferma, su hijo Marcos Roa era la persona encargada de recibir los pagos y hacerle entrega de los mismos a la demandante, quien tenía provecho económico de ese dinero y que hasta el presente fecha el arrendatario se ha mantenido solvente con el pago de alquileres y demás obligaciones como inquilino, a dichas deposiciones de testigos hay que concatenarlas con otras pruebas cursante en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, pretende la parte actora el Desalojo del inmueble arrendado alegando que en fecha 30 de Enero del año 2.007, celebró con el ciudadano Jorge Luis Seijas Almea un Contrato de Arrendamiento verbal, que tiene por objeto una vivienda unifamiliar ubicado en el Barrio La Arenosa, calle 14 entre carreras 9 y 10, Municipio Guanare del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: con solar y casa de Elsy Rojas y Ángel Fernández, Sur: solar y casa de Celestino Robles; Este: solar y casa de Aura Rodríguez y Oeste: con Calle 14.
Que el arrendatario no le ha cancelado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2.010, en razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, lo que le da derecho a interponer la presente demanda que estima en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).
Que solicita el Desalojo del Inmueble Arrendado al ciudadano Jorge Luis Seijas Almea, para que proceda a desocupar y hacerle formal entrega del inmueble libre de personas y bienes en el mismo estado en que lo recibió, igualmente demanda el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2.010, así como la condenatoria en costas.
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”
Asimismo, establece el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil, lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
...2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del análisis de las pruebas, normas legales aplicables que conforman el presente expediente y de lo expresado por las partes se desprende que la ciudadana JOSEFINA ELVIRA PAZ MUJICA, titular de la cédula de identidad 2.724.234, desde el 2007, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JORGE LUIS SEIJAS ALMEA, titular de la cédula de identidad Nº 10.977.919, sobre un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, ubicado en el Barrio La Arenosa, calle 14 entre carreras 9 y 10, Municipio Guanare estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: con solar y casa de Elsy Rojas y Ángel Fernández, Sur: solar y casa de Celestino Robles; Este: solar y casa de Aura Rodríguez y Oeste: con Calle 14, contrato verbal que es considerado por la Doctrina y Jurisprudencia a tiempo indeterminado.
Que a pesar de que las documentales consignadas por la parte demandada denominados recibos de pagos de cánones de arrendamientos adeudados fueron impugnadas en su debida oportunidad por la parte actora, alegando que no es coherente justificar las solvencias de la pensiones arrendaticias vencidas con unos recibos suscrito por el hijo de su representada, a quien injustificadamente le canceló carente de autorización y que tampoco informó a la arrendadora de los referidos pagos, por lo cual no puede oponérseles como veraz por el hecho de no haber sido suscrito por su representada; sin embargo considera esta Juzgadora que se evidencia la aceptación de la parte actora en el escrito de fecha 26 de noviembre de 2011, según consta al folio 37 del presente expediente, que quien suscribió tales recibos fue el hijo de su representada ciudadano Marcos Johnny Roa Paz, que según alega fue sin su autorización.
Asimismo, considera quien decide que al haber sido declarado confeso el ciudadano Marcos Johnny Roa Paz, (tercero llamado a la causa) quedaron reconocidos los mencionados recibos, teniéndose como cierto todo lo indicado por el ciudadano JORGE LUIS SEIJAS ALMEA, en relación a que los recibos de cancelación de las mensualidades eran suscrito por el referido ciudadano quien era la persona que se encargaba de recibir los pagos y hacerle entrega de los mismos a su madre JOSEFINA ELVIRA PAZ MUJICA, parte actora en el presente juicio, quien se beneficiaba económicamente del producto de esos pagos y concatenado además a las deposiciones de los testigos Luis Arturo Ruiz y Elvia Cecilia Otero Balza, que al ser interrogado en la quinta pregunta en relación a que: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en principio el pago se le hacían a la arrendadora y posteriormente con la autorización de ella, ya que se encontraba enferma, su hijo Marcos Roa, era la persona encargada de recibirme los pagos y hacerle entrega de los mismos a la demandante, quien tenía provecho económico de ese dinero?, fueron contestes en señalar que les consta, que en un principio la señora Elvira era quien hacía el cobro de la mensualidad del arrendamiento, pero luego autorizo a su hijo el señor Marcos Roa, a que hiciera el cobro de los mismos, ya que ella estaba enferma y el señor Marcos, en muchas ocasiones, cuando iba hacer los cobros, decía que ese dinero era para que su mamá comprara medicinas. En atención a estas consideraciones hace presumir a esta Juzgadora que efectivamente la relación arrendaticia es entre la ciudadana JOSEFINA ELVIRA PAZ MUJICA y el ciudadano JORGE LUIS SEIJAS ALMEA, no obstante a ello, los pagos de los cánones de arrendamientos fueron recibidos por el hijo de la parte actora ciudadano MARCOS JOHNNY ROA PAZ, con el consentimiento de su madre y parte actora en el presente juicio.
En consecuencia se considera que los cánones de arrendamientos demandados fueron debidamente cancelados, por cuanto se evidencia de los recibos de pagos la cancelación inicial de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio en razón de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,00) mensuales y los meses julio, agosto y septiembre en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, siendo este monto el último canon convenido.
Que al arrendatario suministrar la prueba del pago o hecho extintivo de la obligación, cumplió con una de sus obligaciones principales, establecida en el Código Civil, como es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. En consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declara Sin Lugar la acción de Desalojo del inmueble arrendado intentada por la parte actora, motivado al cumplimiento de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR la acción de tercería interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS SEIJAS ALMEA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.977.919, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.174, de este domicilio, contra el ciudadano MARCOS JOHNNY ROA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.259.545, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en los artículos 383 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
2.- SIN LUGAR la acción que por Desalojo del Inmueble Arrendado, ha intentado la ciudadana JOSEFINA ELVIRA PAZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.724.234, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SANDY MARTIN ESCALONA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.694, de este domicilio, contra el ciudadano JORGE LUIS SEIJAS ALMEA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.977.919, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.174, de este domicilio, sobre un una vivienda unifamiliar ubicado en el Barrio La Arenosa, calle 14 entre carreras 9 y 10, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: con solar y casa de Elsy Rojas y Ángel Fernández, Sur: solar y casa de Celestino Robles; Este: solar y casa de Aura Rodríguez y Oeste: con Calle 14.
Se condena en costas a la parte demandante en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los 27 días del mes de enero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
Strio.
Exp. 2.413-10
Carol.-
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