LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.435-10

SOLICITANTES: CARMELO DE JESÚS RAMOS GUTIÉRREZ y MARÍA FELICIA GODOY LA CRUZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.055.117 y V- 8.064.461respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: BENITO ALDANA BRICEÑO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.909, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 08 de Diciembre de 2.010, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: CARMELO DE JESÚS RAMOS GUTIÉRREZ y MARÍA FELICIA GODOY LA CRUZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.055.117 y V- 8.064.461respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio BENITO ALDANA BRICEÑO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.909, de este domicilio, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintiuno de Julio de mil novecientos setenta y ocho (21-07-1.978), por el Juzgado del Municipio Papelón Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Caserío Barranco Amarillo, al lado de la Finca Los Garcés, carretera vía al Cementerio Municipal casa sin numero de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de Diciembre de 1.990, cuando se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, que procrearon tres (03) hijos, consignado al efecto copias certificadas del acta de matrimonio y copias certificadas de las acta de nacimiento; manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación.

En fecha 15 de Diciembre 2.010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Registradora Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, inserta en el folio 35 vlto, 36 fte y vlto y 37 fte., bajo el Nº 24, correspondiente a los ciudadanos CARMELO DE JESÚS RAMOS GUTIÉRREZ y MARÍA FELICIA GODOY LA CRUZ; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 21-07-1.978, por ante el Juzgado del Municipio Papelón del Guanare del Estado Portuguesa.

2.- Copia mecanografiada certificadas de las Actas de Nacimiento expedida por la Registradora Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 99, en fecha 03-07-1.979, correspondiente al ciudadano: Jesús Enrique; Juan Carlos inserta bajo el Nº 82, en fecha 28-04-1.980 y Carmelo de Jesús inserta bajo el N° 118 de fecha 01-08-1.989, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes ciudadanos Carmelo de Jesús Ramos Gutiérrez Y María Felicia Godoy La Cruz, a las cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos CARMELO DE JESÚS RAMOS GUTIÉRREZ y MARÍA FELICIA GODOY LA CRUZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos CARMELO DE JESÚS RAMOS GUTIÉRREZ y MARÍA FELICIA GODOY LA CRUZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.055.117 y V- 8.064.461respectivamente, ambos de este domicilio, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiuno de Julio de mil novecientos setenta y ocho, por ante el Juzgado del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintisiete días del mes de Enero de dos mil once. Años: 200° y 151°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo las 2:00 de la tarde. Conste.-

Strio

Exp. 2435-10
Marisol