Se inició el presente procedimiento de solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha: 09 de marzo del 2010, por la ciudadana: Lilibeth Carolina Monsalve, en nombre y representación de su hijo: xx, de 08 años de edad, contra el ciudadano: Richard José Gil Ángel, por la cantidad de Trescientos bolívares (Bs.300,00) mensuales, y el doble de la cantidad en el mes diciembre de cada año para estrenos decembrinos, y medicina cuando lo amerite. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, solo compareció la demandante. El Tribunal ordenó nombrar defensor de oficio para la demandante. Se oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado, solicitando constancia de trabajo del demandado con sus respectivos beneficios llegando la misma en fecha: 24-01-2011. Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo hizo uso de tal derecho la parte demandante. El Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia lo hace previo las siguientes consideraciones:
Planteamiento de las partes:
Expone la parte actora, que solicita para fines de Revisión de la Obligación de Manutención de su hijo: xx de 08 años de edad, sea citado el ciudadano: Richard José Gil Ángel, para que le sea fijado el monto mensual de trescientos bolívares (Bs.300,00), mensuales, y el doble de la cantidad en el mes de diciembre de cada año para estrenos decembrinos y medicina cuando lo amerite.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
En el lapso probatorio solo hizo uso de tal derecho la parte demandante.
Pruebas de la parte actora:
La Abogada Wilmar Bello, en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana: Lilibeth Carolina Monsalve, en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I., promovió e hizo valer la partida de nacimiento del niño: xx a quien esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la Revisión de la Obligación de Manutención del padre ciudadano; Richard José Gil Ángel, a favor de su hijo: xx por la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00) mensuales, y el doble de la cantidad en el mes de diciembre de cada año para estrenos decembrinos y medicina cuando lo amerite.
La actora acompaño con la solicitud de Obligación de Manutención, Acta de Nacimiento en copia fotostática de la partida de nacimiento del niño xxe, de 08 años de edad, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos: Lilibeth Carolina Monsalve y Richard José Gil Ángel, con el mencionado menor, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente acompañó, copia de la sentencia de obligación alimentaria dictada por este tribunal, de fecha 23 de enero del 2008, donde ambas partes estuvieron de acuerdo en fijar la obligación de manutención en la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00) mensuales, a la que este tribunal le da pleno valor probatorio..
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado no compareció a la misma, a los fines de desvirtuar los hechos invocados en la demanda, por lo que se aplica la norma establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en el caso de que el demandado no asista a la contestación de la demanda es reputado confeso, sin embargo esta confesión es desvirtuable siempre y cuando en el lapso probatorio el demandado pruebe con medios adecuados y suficientes lo contrario a que se demanda.
Durante el lapso probatorio el demandado no promovió prueba alguna que desvirtuase los hechos señalados por la parte actora, y como quiera que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por cuanto todo los niños, niñas y adolescente tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministre una alimentación nutritiva balanceada, vivienda digna, higiénica, segura, confortable y vestido acorde al clima, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, recayendo dicha obligación en el padre y la madre con respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, de acuerdo a lo que señala el artículo 366 ejusdem, así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, que dispone:.. “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos”. Por lo que considera esta Juzgadora que es procedente en la presente causa, fijar la Revisión de la Obligación de Manutención al ciudadano: Richard José Gil Ángel, a favor de su hijo: xx. Y así se decide.
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