REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, dieciocho de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: PP21-L-2011-000023
PARTE ACTORA: GLORIMAR ALTAGRACIA PEREZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.690.936, Abogada inscrita en el Inpreabogado N°. 130.813.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YOHANA CAROLINA VILLARRAGA PEREZ, titular de la cédula de identidad N°. 16.964.581 e INPREABOGADO Nro. 137.356
PARTE DEMANDADA: PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Visto el libelo de la demanda intentada por la ciudadana: GLORIMAR ALTAGRACIA PEREZ FUENMAYOR, arriba identificada, en el que alega que ejercía el cargo de Consultor Jurídico de la Procuraduría del estado Portuguesa, según Resolución N° 037-2009, lo que significa que por las funciones que ejercía en la Institución Pública demandada, se trataba de empleado público, así las cosas se debe concluir que en virtud de los artículos 144 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece entre otras cosas que los funcionarios públicos, se rigen por una ley especial diferente a la Ley Orgánica del Trabajo. Así, mismo, aunado al hecho de que la propia accionante en su escrito libelar, en “Otro si” manifiesta que consigna el escrito por ante este Tribunal a los efectos de que no opere la caducidad por cuanto el Tribunal competente para conocer dicha querella es el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. De tal manera que, la presente demanda debe ser remitida al tribunal competente por la materia, la cuantía y el territorio; es decir, al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Por otro lado, en virtud de su condición de funcionario público, queda excluida de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en su artículo 08, en cuanto a la acción por cobro de Prestaciones Sociales intentada y a tal efecto se hace necesario explanar el citado articulo que indica:

“...Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozaran de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (omissis)...”.

Concatenado con lo previsto en los artículos 01, 19 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siguiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nros. 13, de fecha 17 de Febrero de 2000, 64 de fecha 14 de Diciembre de 2000, 25 de fecha 05 de Abril de 2001, 01 de fecha 06 de Febrero de 2001 y 127 de fecha 15 de Marzo de 2005, que tal controversia debe ser ventilada por ante la jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto se trata de Funcionario Público que reclaman el pago de Cobro de Prestaciones Sociales Y Así se decide.

En consecuencia, establecida así la competencia por la materia en el presente caso; ésta Juzgadora DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, con sede en Barquisimeto Estado Lara, para el conocimiento del presente asunto. Asimismo, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, líbrese el oficio de remisión a tal fin. Y Así se Establece. Es Todo.
La Juez, La Secretaria,

Abg° Ligia López Carieles. Abg° Marlene Rodríguez.










LLC/mr.