Guanare, 10 de Enero de 2011.

Año 200 y 151º.


CAUSA NUMERO 1C-593-11.
LA JUEZ “Temporal” DE CONTROL Nº 1 Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega
LA SECRETARIA (S) Abg. Virginia Acosta.
LA FISCAL V DE LA DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. María Alejandra Fernández.
EL DEFENSOR PUBLICO Abg. Luìs Alberto Arocha Villanueva.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA)

LA VICTIMA El Estado Venezolano.

TIPO DE DECISIÒN Oír Declaración Artículo: 542 y Detención Preventiva de Libertad Artículo: 559, ambos Articulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes.

Visto el escrito presentado por la Fiscal V del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández C., donde solicita que el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de 15 años de edad, Nacido en fecha 25-08-1995, Soltero, Albañil, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.938.930, Hijo de Elisa Contreras y de Carlos Saavedra, Residenciado en El Barrio Fe y Alegría, Carrera 4, Casa S/Nº, Guanare Estado Portuguesa, sea oído conforme lo establece el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y se Decrete la Detención Preventiva, de conformidad con el Articulo 559 Ejusdem, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.- Existe un hecho punible que no esta prescrito y merece como sanción la privación de libertad, y 2.- Fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa, precalificado como: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente por cuanto se trata de la presunta comisión del delito.

Celebrada la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal V del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández y del Defensor Público I, Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva, concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente, a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a sus representantes legales, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente forma:
P R I M E R O

DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADOS Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÒN APRECIADOS

En fecha ocho (8) de enero de 2011, siendo las doce y treinta (12:30) horas del medio día, los Funcionarios DTGDO. ALEJANDRO ALDANA y AGTE. RÍOS LUISÍCOLMENAREZ, adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados en la Sede de de Servicios Policiales Santa María, se encontraban realizando patrullaje de rutina por la calle principal del Barrio La Polar, Guanare, Estado Portuguesa, cuando observaron a un joven a pie, quien al notar la comisión policial trató de evadir la misma emprendiendo veloz carrera, por lo que dichos funcionarios lo siguieron logrando interceptarlo en el puente amarillo que comunica dicho barrio con la Avenida Simón Bolívar, y al realizarle la inspección de personas se le incautó dos envoltorios en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía dos envoltorios fabricados de material sintético de color transparente contentivos de restos vegetales, por lo que lo identificaron como: (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, quien fue trasladado hasta la Estación Policial Guanare, conjuntamente con la sustancia incautada para el proceso penal correspondiente.

DE LOS HECHO SE DESPRENDEN LOS SIGUIENTES ELEMENTOS

1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective Manuel Linares, adscrito a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de las siguientes diligencias policiales practicadas en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este Despacho, en labores de guardia, se presentó comisión de la policía del estado al mando del funcionario DISTINGIDO (PEP) ALDANA ALEJANDRO, trayendo oficio número 0009-11, de fecha 08-01-2011, donde remiten previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, a el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de 15 años de edad, Nacido en fecha 25-08-1995, Soltero, Albañil, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.938.930, Hijo de Elisa Contreras y de Carlos Saavedra, Residenciado en El Barrio Fe y Alegría, Carrera 4, Casa S/Nº, Guanare Estado Portuguesa, el mismo fue detenido por una comisión de la policía local por incautarle dentro de su vestimenta dos (02) envoltorio de material sintético color transparente contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana. Seguidamente me traslade hasta donde funciona el Terminal de Sistema Integral de Información Policial, a fin corroborar los datos antes expuestos, donde el Detective Luis Torres me indico que el adolescente antes mencionados les corresponden sus datos antes el SAIME. Posteriormente se retira la comisión con el detenido y la evidencia mencionada, asimismo dicho adolescente quedara en calidad de depósito en el Centro de capacitación Integral para Varones de esta ciudad, donde permanecerá a la orden de la mencionada representación fiscal.” Es todo. (Folios 02 y 03 de las actas).

2.- Acta Policial de fecha 08 de Enero de 2011, suscrita por los funcionarios Dtgdo. (PEP) Aldana Alejandro y Agte. (PEP) Colmenarez Ríos Luisa, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 12:30 horas del medio día del día de hoy Sábado 08-01-11, encontrándome en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje por el sector del Barrio La Polar, cuando nos desplazábamos a la altura de la calle principal avistamos a un sujeto que se desplazaba a pie, quien al notar nuestra presencia, trató de evadirnos emprendiendo una veloz huida, motivo por el cual procedimos a seguirlo logrando interceptarlo a la altura del puente amarillo que comunica dicho Barrio con la Avenida Simón Bolívar, inmediatamente procedimos a solicitarle si tenía entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, haciendo caso omiso a nuestra solicitud, motivo por el cual procedimos a realizarle un revisión de persona, amparados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho de la bermuda de jeans de color azul que vestía par el momento, dos (02) envoltorios fabricados en material sintético de color transparente contentivo en su interior cada uno de un trozo de restos vegetales de olor fuerte, presuntamente droga de la denominada marihuana, acto seguido le solicitamos la documentación amparados en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando no poseerla para el momento y dijo ser y llamarse Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de 15 años de edad, Nacido en fecha 25-08-1995, Soltero, Albañil, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.938.930, Hijo de Elisa Contreras (Viv.) y de Carlos Saavedra (Viv.), Residenciado en El Barrio Fe y Alegría, Carrera 4, Casa S/Nº, Guanare Estado Portuguesa, en virtud de que nos encontrábamos frente a uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, procedimos a imponerlo de sus derechos contemplados en el Articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, seguidamente procedimos a trasladar al adolescente detenido conjuntamente con la presunta droga incautada hasta la sede de la estación Policial Guanare para continuar con el proceso de ley, posteriormente trasladamos la presunta droga hasta la Farmacia San Luis ubicada en la Avenida La Hilandera, adyacente al Hospital Doctor Miguel Oràa, a fin de realizar el pesaje de la sustancia, allí nos entrevistamos con la ciudadana Leidy Guanda, quien realizó el pesaje el cual arrojó como peso bruto 32 gramos, acto seguido retornamos a la sede de la estación Policial Guanare y una vez allí procedimos de conformidad con el articulo 113 del COPP a comunicarnos vía telefónica con la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, informándole del caso y que el adolescente detenido sería remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, a fin de ser reseñado, asimismo se remite la presunta droga al Toxicólogo, a fin de que le practique las experticias botánicas y químicas a las presunta droga, para continuar con la averiguaciones pertinentes al caso”. Es Todo. Folio 03 de las actas.

3.- Acta Prueba de Orientación, de fecha 10 de Enero del 2011, suscrita por el Experto Toxicólogo: Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare quien estando debidamente juramentado con los Artículos 11 Io, 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 21° de la Ley de los Orgánico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, y en concordancia a lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas: "En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, se presentó la Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, y la Abogada Rosa Montoya en su carácter de Abogada de confianza, donde figura como imputado; el adolescente; Giovanny José Saavedra Contreras, procediéndose a recibir las evidencias, de manos de el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana ciudadano: Víctor Villegas, la cual consistió en: Muestra A: Dos (02) envoltorios, regular tamaño, con forma cuadrada, elaborados en material sintético de aspecto transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de veinte y tres (23) gramos con ochocientos (800) miligramos y un peso neto de: veinte y un (21) gramos con quinientos (500) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra signada con la letra A, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario de la P.E.P, ciudadano: Alejandro Aldana quien las resguardara en la sala de resguardo y custodia de la Comisaría Los Próceres De La P.E.P, Guanare Estado. Portuguesa”. Es todo. Folio 50 de las actas.

S E G U N D O
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÒN

En Audiencia celebrada en fecha 10-01-2011, concedido como fue el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos que se le imputan al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), ratificando el contenido de la solicitud fiscal, y narrando los hechos ocurridos en fecha 08-01-2011; ahora bien Ciudadana Juez por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hachos, la conducta del imputado antes mencionado, encuadra en la comisión del delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, esta Representación Fiscal precalifica a los solos efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación jurídica por cuanto nos encontramos en la fase de investigación. Solicito que el Adolescente sea oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia solicito una vez estimada las circunstancias previstos en el Articulo 248 del Código Procesal Penal; Primero: Se califica la Aprehensión como Flagrante, Segundo: Se Aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad al Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Se Decrete la Medida de Detención Preventiva, prevista en el Articulo 559 de la Ley Orgánicas para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por acreditarse la existencia de los hachos supuestos: 1.- Existe un hacho punible que no esta prescrito y merece como sanción la Privación de Libertad 2.- Fundados los elementos de convicción que nos hace estimar que el imputado en cuestión es responsable del hecho punible que nos ocupa. Consigno ante el Tribunal Acta de Prueba de Orientación con el objeto de que sea agregada a la Causa Principal. De igual manera solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante al efecto”. Es Todo. De seguida la Juez una vez de imponerse del Acta de la Prueba de Orientación el Defensor Público Ordena ser agregada a la Causa Nº 1C- 593-11.

A continuación, la Juez “Temporal” de Control Nº 01 explicó al Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explicita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Posteriormente le preguntó al Adolescente Imputado si deseaba declarar, manifestando en Alta y Clara Voz “No Deseo Declarar”. Es Todo.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público I, Abg. Luìs Alberto Arocha Villanueva, quien en uso de su derecho de palabra expuso lo siguiente: “En este sentido los hechos narrados por el Ministerio Público en los cuales le imputo a mi defendido la presunta comisión de un hecho punible, esta defensa considera que por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación en el transcurso de este procedimiento seguido en contra de mi defendidito se determinara su responsabilidad o no en el delito imputado por el ministerio público en el escrito de solicitud de oír declaración, en consecuencia Invoco a favor de mi defendido el Principio de Presunción de Inocencia e Invoco el Principio de Afirmación de Libertad, por todo lo anteriormente expuesto le solicito Sea Declarado Sin Lugar el Petitorio Fiscal en cuanto Sea Decretada a mi defendido la Medida de Detención Preventiva y en su lugar le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa y encontrándose presente la Representante legal de mi defendido se que hará lo posible para que mi defendido cumpla con esa medida que el tribunal a bien considere imponer con el objeto de que el adolescente siga cumpliendo con el desempeño laboral en el área de la construcción y no se entorpezca su actividad laboral, en igual forma le peticiono la expedición de las copias simples del Acta que se levante al efecto .”. Es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Representante Legal del adolescente: Carlos José Saavedra José, quien en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Realmente ciudadana juez no se que paso con este muchacho, no tenia el conocimiento de esta situación y me da pena y preocupación que mi muchacho haya hecho eso, el lo que tiene son 15 años de edad apenas”. Es Todo.

De seguida se deja constancia de que la ciudadana: Contreras Exia del Carmen, en su carácter de Representante legal del adolescente, manifestó no querer hacer uso de su derecho de palabra.

T E R C E R O

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta pública, solo a los efectos de la investigación, como los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, para decidir observa esta Juzgador:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo 44.

4.- El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

5.- La Ley Especial que rige en materia de adolescente consagra:

“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo”.

6.- El Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:

“Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el adolescente imputado, ha sido autor o participe en el mismo, por cuanto los funcionarios actuantes detienen al adolescente incautándole la presunta droga. Del Mismo modo esta Juzgadora no observa ninguna causal de nulidad en el procedimiento policial que condujo a la aprehensión del imputado, puesto que la actuación policial se realizo de conformidad con los parámetros del Artículo 205 y 207 de la Norma Adjetiva Penal.


Por lo tanto comparte quien aquí decide la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, a lo solos efectos como la comisión del delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano, No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto Oír al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, esta Juzgadora considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en los Artículos 559 de la Ley Especial que rige en materia de adolescentes, quedando Recluido en la Casa de Formación Integral (Varones) Guanare. ASÍ SE DECIDE.