Guanare, 10 de Enero de 2011.
Año 200 y 151º
CAUSA NUMERO 1C-594-11.
LA JUEZ “Temporal” DE CONTROL Nº 1 Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega
LA SECRETARIA (S) Abg. Virginia Acosta.
LA FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. María Alejandra Fernández.
EL DEFENSOR PUBLICO I Abg. Luìs Alberto Arocha Villanueva.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA)
LA VICTIMA Eustoria Leona Rodríguez Amaya.
TIPO DE DECISIÒN Oír Declaración Artículo: 542 e Imposición de las Medidas Cautelares, Artículo: 582 Literales “b” y “c”, Ambos Artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes.
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho, en el cual solicita que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de 17 años de edad, Nacido en fecha 20-11-1993, Soltero, Obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.017.513, Hijo de Yusmira Saavera, Residenciado en El Barrio Las Tablitas, Calle Principal, Casa S/Nº, Boconoíto, Municipio San Genaro Estado Portuguesa, sea oído conforme lo establece el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y le sea Decretada la Medida Cautelar, prevista en el Artículo 582 Literales “b” y “f” de la referida Ley Especial, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible precalificado como: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el Artículo: 470 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana: Eustorgia Leona Rodríguez Amaya; ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada convocada para el día: 10 de Enero 2011 a las 10:00 Cero Minutos de la Mañana a los efectos, de Oír al adolescente imputado conforme a lo previsto en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y escuchados los argumentos de la Fiscal V del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, así como los esgrimidos por el Defensor Público I, Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva, igualmente se impuso al adolescente del precepto constitucional y del derecho de ser oído, su representante legal, así como la victima, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
P R I M E R O
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO Y LOS ELEMTOS DE CONVICCIÒN APRECIADOS
La Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 8 de enero de 2010, siendo las cinco (5:00) horas de la tarde, aproximadamente, en el Barrio Las Tablitas, parte baja, vereda 3, Boconoito, Estado Portuguesa, donde habita la ciudadana: EUSTORGIA LEONA AMAYA, quien al regresar a la misma se percató que le habían hurtado un televisor marca HAIER, modelo HTAR14, por lo que formuló la respectiva denuncia en Puesto de la Guardia Nacional, por lo que se conformó una comisión integrada por los Funcionarios SM/2DA. YONNY SEQUERA, S/1. JUSUS ÁLVAREZ Y S/2DO. JUAN GUTIÉRREZ, por lo que siendo las 10:30 horas de la noche, se dirigieron al lugar donde ocurrió el hecho y por información obtenida tuvieron conocimiento que el televisor hurtado lo había comprado un ciudadano que apodan el Churro, motivo por el cual se apersonaron hasta el referido lugar y observaron a un ciudadano que llevaba en su poder un televisor con las características similares al televisor hurtado, por lo que procedieron a identificarlo como: (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, quien fue trasladado hasta el Puesto de la Guardia Nacional para el proceso legal correspondiente.
Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, considera quien aquí decide que tales hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Denuncia de fecha 08/01/2011, de la ciudadana Eustorgia Leona Rodríguez Amaya, quien expuso: “La denuncia es sobre un televisor que me robaron de mi casa el día de hoy como a las cinco horas de la tarde, yo me encontraba en el Barrio Los pinos de La Población de Boconoíto del Estado Portuguesa, donde tengo otra casa y deje sola mi casa que tengo ubicada en el Barrio Las Tablitas y cuando regreso como a las 06 horas de la tarde abrí la puerta delantera de mi casa y cuando entre observe que la puerta de atrás estaba abierta en vista de eso empecé a revisar la casa y me encontré que el escaparate está abierto y me sacaron unos aguacates que tenia madurándose y me lo tiraron arriba de la cama y cuando miro hacia la sala me di cuenta que me habían llevado el televisor, después Salí hacia afuera de la casa para donde una vecina y me encontré con una amiga de nombre Alicia a quien le conté lo sucedido y ella me dijo que había visto al ciudadano apodado El Chuy que venía en dirección de mi casa con un saco con algo dentro y se monto en un moto taxi y se fue, después de esto me fui a donde otra amiga de nombre Lourdes a comentarle lo sucedido y en eso paso un muchacho que conoce a mi amiga y le pregunto qué era lo que estaba pasando y al momento que ella le dice el muchacho hablo conmigo y me comento que el Apodado El Chuy estaba vendiendo un televisor y lo vendió en la casa del ciudadano apodado El Churro, también me dijo que fuera a la policía a denunciar para que recuperara mi televisor”. (Folio 02 de las actas).
2.- Acta de Investigación Policial Nº 019/11 de fecha 09/01/2011, suscrita por los Funcionarios SM/2DA. MEJIAS SEQUERA YONNY, TENIENTE COOZ ANTONIO FERNANDO, S/1. ALVAREZ RAMÍREZ JESÚS Y S/2DO. GUTIÉRREZ MENDOZA JUAN, adscritos al Punto de Control de Seguridad Vial Boconoíto de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Cumpliendo Instrucciones del Ciudadano: TENIENTE COOZ ANTONIO FERNANDO, Comandante de la expresada unidad operativa, dejo constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación, siendo las 10 horas y treinta minutos de la noche aproximadamente, del día Viernes 08 de Enero del 2011, salí de comisión en compañía de los efectivos: S/1. ALVAREZ RAMÍREZ JESÚS Y S/2DO. GUTIÉRREZ MENDOZA JUAN, con la finalidad de procesar denuncia interpuesta por ante este comando por parte de la ciudadana: EUSTORGIA LEONA RODRÍGUEZ AMAYA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.792.058, de nacionalidad venezolana, natural de La Población de Carburito Estado Lara, de estado civil soltero, de 53 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la vereda 3 Barrio las Tablitas parte baja, casa sin número de la Población de Boconoito del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, sobre el presunto hurto de un televisor en su domicilio; a tal efecto nos constituimos en dicho lugar donde efectuamos inspección ocular e iniciamos las indagaciones con los moradores del lugar, recibiendo información que fue visto un ciudadano vendiendo un televisor por la calle principal de dicha barriada quien es apodado "EL CHUY" y que supuestamente fue comprado en la casa de un ciudadano apodado "EL CHURRO", motivo por el cual nos dirigimos a la casa de precitado ciudadano y fue entonces cuando poco antes de llegar, observamos que un ciudadano llevaba un televisor en sus manos, quien fue identificado como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA), portador de la cédula de identidad Nro. 24.017.513, de 17 años de edad, solicitándole los documentos de propiedad del televisor cuyas características son: MARCA HAIER MODELO HTAR14, A COLOR, SERIAL DAOX60E0200DX8860380 DE FABRICACIÓN CHINA , DE 14 PULGADAS, manifestando carecer de la misma y que se lo compro a una persona desconocida por la cantidad de 100 bolívares, razón por la cual se procedió a efectuar la detención del adolescente antes mencionado a la impuestas y lectura de los derechos procesales establecido en el artículo 125 del código orgánico procesal penal vigente, teniéndose como hora de detención de este ciudadano las 11:00 hrs de la noche, Inmediatamente se estableció comunicación con la Ciudadana. Abg. María Alejandra Fernández Camacho, Fiscal V del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a quien se le informo del procedimiento, ordenando realizar todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso al respecto. (Folio 03 de las actas).
3.- Acta de Inspección Ocular Nº 001-10 de fecha 09/01/2011, suscrita por los funcionarios suscrita por los Funcionarios SM/2DA. MEJIAS SEQUERA YONNY y S/1. ALVAREZ RAMÍREZ JESÚS, adscritos al Punto de Control de Seguridad Vial Boconoíto de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, practicada en el domicilio de la ciudadana: EUSTORGIA LEONA RODRÍGUEZ AMAYA, titular de la cédula de identidad N° 6.792.058, de nacionalidad venezolana, natural de La Población de Camburito Estado Lara, de estado civil soltero, de 53 años de edad, de profesión u oficio del hogar, (DENUNCIANTE), ubicado en la vereda 3 Barrio las Tablitas parte baja, casa sin numera de la Población de Boconoíto del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, en la cual dejan constancia de lo siguiente: 1) LA CASA CONSTA DE UNA ESTRUCTURA CON PAREDES EDIFICADA EN MADERA (TABLAS) RELLENAS DE BARRO, TECHO DE ZINC Y PISO DE CEMENTO, DE NUEVE METROS DE FRENTE POR CINCO METROS DE FONDO, CONFORMADA POR CUATRO CUARTOS, ENMARCADA DENTRO DE UN TERRENO QUE FORMA UN TRIANGULO CON UN FRENTE DE SESENTA METROS DE LARGO POR TREINTA METROS DE FONDO EN LA PARTE MAS ANCHA DEL FONDO LADO DERECHO Y DIEZ METROS EN LA PARTE MAS ANGOSTA DEL FONDO LADO IZQUIERDO. 2) EXISTE OTRA EDFICACION TAMBIÉN CON PAREDES DE TABLAS RELLENAS DE BARRO PISO DE CEMENTO Y TECHO DE ZIC, OCHO METROS DE FRENTE POR TRES METROS DE FONDO, DONDE FUNCIONA LA COCINA. 3) AMBAS EDIFICACIONES SE ENCUENTRAN PROTEGIDA POPR UNA CERCA DE ALAMBRE PERIMETRALMENTE. 4) LA EDIFICACIÓN DONDE SE ENNCUENTRA LA SALA PRESENTA UNA PUERTA DE ENTRADA AL FRENTE Y LINEALMENTE UNA PUERTA DE SALIDA AL PATIO EN LA PARTE POSTERIOR, AMBAS DE MADERA (TABLAS). 5) EN LA PUERTA DE SALIDA AL PATIO EN LA PARTE POSTERIOR SE OBSERVA UNA FRACTURA EN EL CENTRO DE LA PUERTA, OSEA FUERON ROTA LAS TABLAS. (VER FOTO DONDE EL GUARDIA NACIONAL SEÑALA LA RUPTURA). Linderos: NORTE CASA DE LA CDDANA NOHEMY BRICEÑO Y QUEBRADA LAS TABLITAS. SUR CASA DE LA CDDNA OFELIA BRICEÑO. ESTE: VEREDA 3 Y CASA DE LA FAMILIA CARDOZA. OESTE: CASA DESHABITADA Y QUEBRADA LAS TABLITAS. OBSERVACIÓN: SE FOTOGRAFIÓ EL LUGAR DEL HECHO. Es todo. (Folio 06 de las actas).
4.- Acta de entrevista testifical de la ciudadana: CARMEN ALICIA ROSARIO GUDIÑO, quien expuso: “En el día de ayer como a las cinco de la tarde un muchacho a quien apodan El chuy bajo por el lugar donde yo resido quien nunca había andado por esos lados y luego regreso como a la media hora y después volvió para El Barrio en una moto taxi y entro a la casa de un vecino que no se encontraba en ese momento en la casa y le abrió la puerta y salió con un saco con algo dentro y se fue con el moto taxi, después que se fue el muchacho me encontré con mi vecina Eustorgia a quien conocemos por Tita y me contó que se le habían metido en la casa y le habían robado el televisor y yo le dije que vi un muchacho a quien apodan El Chuy que nunca había andado por la zona que llevaba algo dentro de un saco y se fue en una moto taxi, eso es todo”. (Folio 08 de las actas).
S E G U N D O
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÒN
El Ministerio Público tanto en su escrito de presentación, como en la audiencia oral, quien narró brevemente los hechos que se le Imputan al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), narró brevemente los hachos que se le imputan al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ratificando el contenido de la solicitud fiscal, y narrando los hechos ocurridos en fecha 08-01-2011; ahora bien Ciudadana Juez por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hachos, la conducta del imputado antes mencionado, encuadra en la comisión del delito: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en los Artículos 470, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Eustoria Leona Rodríguez Amaya, esta Representación Fiscal precalifica a los solos efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación jurídica por cuanto nos encontramos en la fase de investigación. Solicito que el Adolescente sea oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia solicito una vez estimada las circunstancias previstos en el Articulo 248 del Código Procesal Penal; Primero: Se califica la Aprehensión como Flagrante, Segundo: Se Aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad al Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Se le Imponga la Medida Cautelar, prevista en el Articulo 582, Literales “b” y “f” de la Ley Orgánicas para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por acreditarse la existencia de los hachos supuestos: 1.- Existe un hacho punible que no esta prescrito, 2.- El hecho acreditado merece como Sanción la Privación de Libertad 3.-Fundados los elementos de convicción que nos hace estimar que el imputado en cuestión es responsable del hecho punible que nos ocupa. De igual manera solicito la expedición de la copia simple del acta que se levante al efecto.”Es Todo.
A continuación, la Juez “Temporal” de Control Nº 01 explicó al Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explicita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Posteriormente le preguntó al Adolescente Imputado si deseaba declarar, manifestando en Alta y Clara Voz “No Deseo Declarar”. Es Todo.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público I; Abg. Luìs Alberto Arocha Villanueva, quien expuso lo siguiente: “En este sentido los hechos narrados por el Ministerio Público en los cuales le imputo a mi defendido la presunta comisión de un hecho punible , esta defensa considera que por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación en el transcurso de este procedimiento seguido en contra de mi defendidito se determinara su responsabilidad o no en el delito imputado por el ministerio público en el escrito de solicitud de oír declaración, en consecuencia Invoco a favor de mi defendido el Principio de Presunción de Inocencia e Invoco el Principio de Afirmación de Libertad, por todo lo anteriormente expuesto y me Adhiero al petitorio de la Fiscal V del Ministerio Público en cuanto a mi defendido le sean impuestas las Medidas Cautelares previstas en el Artículo 582, Literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en igual forma le peticiono la expedición de las copias simples del Acta que se levante al efecto .”. Es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representante legal del adolescente, quien en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Bueno aún cuando el tiene ya su pareja y vive con ella, yo me comprometo a todo lo que el tribunal disponga y también me comprometo a estar más pendiente de mi hijo y a vigilar más lo que el haga”. Es Todo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Victima: Eustoria Leona Rodríguez Amaya, quien en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Bueno lo que quiero decir es que realmente el muchacho no tiene la culpa de eso, el no sabia y compro el televisor, y también quiero que me sea devuelto el televisor”. Es Todo. En consecuencia la Fiscal v del Ministerio Público le informa a la victima que esas diligencias serán realizadas por la Representante del Ministerio Público a la brevedad posible, con el objeto de que le sea devuelto el televisor de su propiedad.
T E R C E R O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible, ocurrido el 08 de Enero de 2011, en el Barrio Las Tablitas parte baja, vereda 3, Boconoíto Municipio San Genaro Estado Portuguesa, Pre-Calificado por la Vindicta Pública como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en los Artículos 470, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Eustoria Leona Rodríguez Amaya, perseguible de oficio cuya acción no está prescrita en etapa de investigación, por lo que es pertinente declarar con lugar la petición fiscal en cuanto a declarar el delito en flagrancia, por cuanto en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el Artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), quien fuer aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho, según acta policial de fecha 09/01/2011. La Vindicta Pública requirió la Medida Cautelar establecida en el Articulo 582 literal “b” y “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medidas estas que se aplican con la finalidad de asegurar la comparencia del adolescente a los demás actos procesales y lograr el descubrimiento de la verdad, no obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al adolescente conforme lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las Garantías Procesales y Constitucionales. Así mismo, se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitadas por el Ministerio Público, para el Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA),, previstas en el Artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistentes en: Literal “b” la Obligación del Adolescente de Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal: Yusmira Saavedra Chinchilla y Literal “f” La Prohibición del Adolescente de comunicarse con la Victima: Esustoria Leona Rodríguez Amaya. Se Decreta la Libertad del Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), con la Restricción de la Medida Cautelar impuesta, esto con la finalidad de mantener el control sobre el adolescente imputado, asegurar el descubrimiento de la verdad y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando su comparecencia a la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar. Aunado al hecho Hay que tomar en cuenta que en el Proceso Penal Venezolano priva el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el Artículo 8 del Código orgánico Procesal Penal y Artículo: 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso Inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado. En este sentido quien aquí decide concluye que se cumplió con todas las formalidades de ley en la audiencia de presentación de los imputados garantizándoles el derecho de ser oídos constituyendo esta audiencia el acto de imputación formal de los hechos atribuidos a los adolescentes y que estos surten de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes. ASI SE DECIDE.
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