Guanare, 25 de enero de 2011
Años 200° y 151°



Causa Nº:
1C-589-10.

Imputado:
IDENTIDAD OMITIDA

Victima:
YULIMAR DEL VALLE MENDOZA HERNANDEZ, ORLANDO JESUS VARGAS MENDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.

Juez:
Abg. JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA

Fiscal:
Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández
Defensor Público:
Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ.


La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio de los ciudadanos: ORLANDO JESUS VARGAS MENDEZ y YULIMAR DEL VALLE MENDOZA HERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:


P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Consideró la Representante del Ministerio Público, ABG. María Alejandra Fernández, narro el hecho que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: que “En fecha 21 de diciembre de 2010 aproximadamente a las cuatro y cuarenta y cinco (4:45) horas de la tarde, en un puesto de alquiler de teléfonos celulares ubicado en el barrio 19 de Abril sector 2, avenida principal entre calles 3 y 4 al frente del Ambulatorio de los Cubanos Guanare, donde estaba laborando el ciudadano ORLANDO JESUS VARGAS MENDEZ, quien se encontraba en compañía de la propietaria del mencionado puesto la ciudadana YULIMAR DEL VALLE MENDOZA HERNANDEZ, y unos clientes cuando se le acerco el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la espalda al ciudadano antes mencionado y le manifestó que le entregara lo que tenia porque sino lo mataba y él volteó y se dio cuenta que portaba un cuchillo en la mano, por lo que le hizo entrega de un koala contentivo del dinero de la venta del día y tres teléfonos celulares y el adolescente salió corriendo observando el agravio que vestía una bermudas de blue jeans y una franela roja y en la esquina lo estaba esperando otro ciudadano a bordo de una bicicleta y se fueron huyendo hacia el barrio Los Cortijos.
Un cliente de nombre UZZIEL ESAU MORENO JIMENEZ quien observo lo ocurrido se monto en una moto de su propiedad en compañía del ciudadano: ORLANDO JESUS VARGAS y se fueron tras los autores del hecho logrando darle alcance en el barrio Los Cortijos al frente de la ferretería Okey logrando el ciudadano que manejaba la bicicleta logro darse a la fuga y aprehendieron al que despojó del Koala y los tres celulares al ciudadano agraviado. En ese momento hizo acto de presencia una comisión policial integrada por los funcionarios DTGDO. Yovanny Acacio y AGTE Robert Monsalve, adscritos a la Comisaría Los próceres a quien se les hizo entrega del adolescente y al realizarle la inspección de personas le incautaron específicamente en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo cuchillo marca CONCORD, con hoja de metal con empuñadura de madera y un Koala marca AIR LINER contentivo de un teléfono celular marca LG color gris modelo ZTE con su respectiva batería y la cantidad de 375, 00 bolívares en efectivo, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien fue trasladado conjuntamente con los objetos recuperado para el proceso legal correspondiente.



Considera este Tribunal, luego de una minuciosa revisión de las actas que componen la presente causa que tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- ACTA POLICIAL: de fecha 21-12-2010, “Siendo las 08:00 horas de la noche compareció por ante este despacho el funcionario DTGDO (PEP) ACACIO YOVANNY titular de la cedula de identidad Nº V-17.259.646, adscrito a la estación policial y destacado en la sede de servicios Santa María en consecuencia expuso: “Siendo las 04:45 horas de la tarde del día de hoy martes 21-12-2010 encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje por el barrio 19 de abril específicamente en el sector 2 en compañía del funcionario Agente (PEP) monsalve Robert a bordo de la unidad moto M-15 cuando recibimos un llamado vía radio por parte del centro de comunicaciones de la estación policial de Guanare donde se nos informaba que en el Barrio 19 de Abril específicamente frente al ambulatorio de los cubanos se había cometido un robo por parte de dos sujetos y que los mismos se desplazaban a bordo de una bicicleta inmediatamente nos trasladamos al mencionado puesto de teléfonos y al llegar nos entrevistamos con una ciudadana quien manifestó ser propietario del puesto y se identifico como YULIMAR DEL VALLE MENDOZA HERNANDEZ, quien nos informo que su empleado junto con una cliente habían seguido a los presuntos ladrones y que se habían ido con sentido hacia el barrio Los Cortijos inmediatamente procedimos a dar un recorrido por los alrededores del mencionado barrio avistamos a la altura de la ferreteria Okey un grupo de personas por lo que procedimos acercarnos se nos acercaron dos ciudadanos quienes se identificaron como VARGAS MENDEZ ORLANDO JESUS, y UZZIEL ESAU MORENO JIMENEZ, cliente y testigo presencial de los hechos estos últimos mencionados tenían sometido en el suelo a un sujeto quien presuntamente es el autor del robo en el puesto de alquiler de celulares inmediatamente procedimos a realizarle una revisión de personas encontrando en su poder específicamente entre la pretina del pantalón y su cuerpo a la altura de la costura un (1) arma blanca tipo cuchillo marca CONCORD con hoja de metal de color plateado con empuñadura de madera de color marrón así mismo se le incauto un (1) Koala de color negro marca AIR LINER, contentivo en su interior de un celular marca LG modelo ZTE C332 serial 329983124094 con su respectiva batería de la misma marca color gris con negro y la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs.375.00) en dinero efectivo distribuidos de la siguiente manera dos (2) billetes fabricados en papel moneda de color marrón de la denominación de cien bolívares (Bs. 100.00) signados con los siguientes seriales C26001569, B40943602, Un (1) billete fabricado en papel moneda de color verde de la denominación de cincuenta bolívares (Bs. 50.00) signados con el siguiente serial A74661073, tres billetes fabricados en papel moneda de color rosado de la denominación de veinte bolívares (Bs. 20.00) signados con los siguientes seriales F40889877, B101134617 D30966790, un (1) billete fabricado en papel moneda de color marrón de la denominación de diez bolívares (Bs 10.00)signado con el siguiente serial E28332334 Un (1) billete fabricado en papel moneda de color naranja de la denominación de cinco (5) bolívares signado con el siguiente serial A30236331, E78430987 D48807922 B06667443 D67506471 D67757772, D44941243 D89606647 A87200662 D05244159 A05221649 D23312192 E32400670 B568999440 A46613437 E32913954 D36052180 F01570315 D62210355 09890638 E28056714 B65914552 D10396083 C5655077 A23932848 los cuales según la víctima son parte de lo robado en el puesto de celulares ya que presuntamente el otro sujeto que escapó se llevo los celulares seguidamente procedimos a solicitar la documentación personal manifestando no poseerla para el momento y dijo ser y llamarse como queda escrito adolescente JOSUE ALFONZO RIVERO RIVERO y en virtud de que nos encontrábamos frente a una de los delitos contra la propiedad (Robo) procedimos a imponerlo de sus derechos posteriormente procedimos a trasladar al adolescente detenido conjuntamente con las victimas y testigo presencial para la sede de la estación policial Guanare para continuar con el proceso de ley.


2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21-12-2010 realizada por el ciudadano: VARGAS MENDEZ ORLANDO JESUS, quien expuso: “ el día de hoy martes 21-12-2010 aproximadamente a las 4:30 de la tarde me encontraba atendido un puesto de teléfono en el cual trabajo que esta ubicado en el barrio 19 de Abril sector 2 avenida principal entre calles 3 y 4 frente al Ambulatorio de los cubanos estaba en compañía de la ciudadana de nombre YULIMAR MENDOZA, y unos clientes cuando de repente llego un muchacho por la espalda y me dijo que le diera la plata y los celulares porque sino me mataba yo volteo y me di cuenta que tenia un cuchillo en la mano era un muchacho jovencito posiblemente menor de edad, yo me asuste y le entregue el koala con la plata del día y tres celulares luego el muchacho salio corriendo vestía una bermuda de jean color azul y una franela de color rojo en la esquina lo estaba esperando otro muchacho en una bicicleta ahí se monto el muchacho que me robo y se fueron en la bicicleta, un cliente que estaba ahí en el puesto de nombre UZZIEL estaba en una moto y me dijo que lo siguiéramos yo me arme de valor y me subí a la moto con UZZIEL y los seguimos logrando alcanzarlo en el barrio los cortijos cerca de la ferretería Okey ahí logramos agarrar solamente al muchacho que me robo logrando recuperar uno de los celulares el koala y la plata que había ganado con el alquiler de celulares que es un monto de 375 Bs luego llegaron dos funcionarios policiales en una moto les contamos lo que había pasado y ellos llevaron preso al muchacho.-


3.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana: YULIMAR DEL VALLE MENDOZA HERNANDEZ, quien manifestó: “El día de hoy martes 21-12-2010, a las 4:30 de la tarde aproximadamente me encontraba en el puesto de telefono de mi propiedad ubicado en el Barrio 19 de Abril avenida principal entre 3 y 4 frente al ambulatorio de los cubanos con mi empleado de nombre ORLANDO VARGAS, cuando de repente llego un muchacho que vestia franela roja y bermuda de jean Azul caso un cuchillo y amenazo a ORLANDO, diciendole que le entregara la plata y los celulares sino lo matara ORLANDO le entrego el koala donde tenia los celulares y el dinero de la venta del dia el muchacho agarro el koala y salio corriendo y se monto en una bicicleta con otro muchaco que lo estaba esperando en la esquina se fueron huyendo hacia el barrio los cortijos ORLANDO, se subio a una moto de una cliente de nombre UZZIEL y los dos se fueron a perseguirlos yo me quede en el puesto luego me entere que habia capturado al que habian robado en mi puesto de celulares y se lo habia llevado preso para los proceres.

4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-12-2010.

5.- Experticia de reconocimiento técnico, numerado Nº 9700-254-529, de fecha 22-12-2010, suscrita por el funcionario detective Juan Justo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado portuguesa, Guanare.


6.- Acta de Investigación Penal de fecha 22-12-2010, realizada por el funcionario detective Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado portuguesa, Guanare.


7.- Acta de Inspección tecnica Nº 2178, de fecha 22-12-2010, realizada por el detective Juan Justo y Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado portuguesa, Guanare


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO


EXPERTOS

1.- Declaracion del funcionario detective WILLIANS AZUAJE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado portuguesa, Guanare, este medio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata del funcionario que depondra sobre el acta de investigación penal donde identifica plenamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

2.- Declaracion del funcionario DTVE Juan Justo experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado portuguesa, Guanare, quien realizo la Experticia de Reconocimiento tecnico Nº 9700-254-529, de fecha 22-12-2010, practicada al Koala y al dinero que se dentro propiedad de la ciudadana YELIMAR DEL VALLE MENDOZA,.01 Un (1) telefono celular marca ZTE y a un cuchillo utilizado por el adolescente para amenazar de muerte a la victima. Esta prueba es pertinente y ncesaria por cuanto servira para demostrar la existencia y caracteristicas d elas piezas u objetos recuperadas en el presente hecho y que relacionan directamente al imputado con el hecho que s ele atribuye formalmente.

3.- Declaracion de los funcionarios Detectives Justo Juan y Eddy Graterol expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado portuguesa, Guanare, quienes realizaron inspeccion Nº 2178 de fecha 22-12-2010, practicada en el lugar de los hechos. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servira para demostrar la existencia y caracteristicas del lugar donde ocurriron los hechos y sus adyacencias dejando constancia del lugar preciso donde se consumo el hecho investigado.

TESTIMONIALES:

1.-Declaracion de los funcionarios DTGDO YOVANNY ACACIO y Agte Robert Monsalve, adscrito a la Comisaria Los Proceres. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto dichos ciudadanos fueron los funcionarios sustanciadotes de la presente investigación y sus declaraciones serviran para demostrar la participación del imputado en los hechos objetos del presente proceso.


2.- Declaracion del ciudadano: UZIEL ESAU MORENO JIMÉNEZ, quien es venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.881.469, residenciado en el Barrio 19 de Abril sector 2, avenida principal entre calles 4 y 5 casa sin numero Guanare, esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto por ser testigos presencial d elos hechos en la presente causa por ser la persona quien reconoce al imputado por cuanto se encontraba presente cuando despojo a ORLANDO JESUS de sus pertenencias y al mismo tiempo deponga al tribunal como ocurrieron los mismos.


3.-Declaracion del ciudadano: ORLANDO JESUS VARGAS MENDEZ, quien es venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.880.105, residenciado en el Barrio 19 de Abril sector 2, avenida 4 con calle 7 casa sin numero Guanare, esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto es la victima testigo d elos hechos y deponga al Tribunal como ocurrieron los mismos.

4.- Declaracion de la ciudadana: YELIMAR DEL VALLE MENDOZA HERNANDEZ quien es venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.644.435, residenciado en el Barrio 19 de Abril sector 2, avenida principal entre calles 4 y 5, casa sin numero Guanare, esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto por ser testigos presencial de los hechos en la presente causa por ser victima testigo de los hechos y deponga al Tribunal como ocurrieron los mismos.

SEGUNDO:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Fiscal Quinta Encargado del Ministerio Público, Abg. Apolonio Cordero, presentó escrito de Acusación por un hecho ocurrido en fecha 21-12-2010, donde tiene conocimiento de un hecho punible en el cual aparece involucrado el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Guanare Estado portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 16-08-1.993, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.578.756, hijo de Pilar Rivero, residenciado en el barrio Juan Pablo II, manzana 05 casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio de los ciudadanos: ORLANDO JESUS VARGAS MENDEZ y YULIMAR DEL VALLE MENDOZA HERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que dicha investigación arrojó elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la adolescente.

Presente en sala y conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la representante del Ministerio Público haciendo uso del derecho de palabra manifestó: “Presentó Escrito de Acusación de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de un hecho ocurrido en 21-12-2010, el Ministerio Público tiene conocimiento de un hecho punible donde aparece involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio de los ciudadanos: ORLANDO JESUS VARGAS MENDEZ y YULIMAR DEL VALLE MENDOZA HERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de que dicha investigación arrojó elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del adolescente presente en sala narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 21-12-2010 Calificando el delito como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, el cual se encuentra expresamente señalada en el Escrito de Acusación Fiscal consignado ante esta Tribunal en su oportunidad legal; indico los Medios de Pruebas Testimoniales ofrecidas en el Libelo Acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito y nombrándolas en ese mismo momento con la finalidad de que sean admitidos por cuanto fueron obtenidos de manera licita; solicito sea admitida la Calificación Jurídica del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, solicito sea admitida la presente acusación, el Enjuiciamiento del referido adolescente y solicitó le sea impuesta La Medida de Prisión Preventiva como Medida Cautelar, articulo 581 literal “a” parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la , Protección del Niño y del Adolescente, Es Todo”.

Seguidamente, el Juez a titulo informativo e ilustrativo explicó al imputado en qué consistió la Acusación presentada por el Ministerio Público en el proceso que se les sigue en su contra, la Calificación Jurídica y la Sanción solicitada, e Impuesto al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la Jueza, se le preguntó si deseaba declarar, y señaló en alta y clara voz que: “No deseo declarar”. Es Todo.

Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la defensor Abg. Taide Esmeralda Jimenez: “En virtud del principio de la Comunidad de la Prueba hago mio todo lo que ha bien favorezca a mi defendido, así mismo solicito que una vez presentada la oportunidad se le de el derecho a mi representado de optar por la figura de la admisión de los hechos, así mismo en caso de que este los admita ante este Tribunal se le imponga la sanción correspondiente, es todo”.


TERCERO
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega a convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, cometiesen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide, que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.

En relación a las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las mismas se admiten por ser legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneas para encontrar la verdad procesal y administrar justicia.


DE LA ADMISION DE HECHOS

ADMISIÓN DE HECHOS

Al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA se le explico el procedimiento especial establecido en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, en consecuencia en su oportunidad admitió haber cometido los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la sanción.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 con relacion al 83 del Codigo Penal y articulo 277 ejusdem, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación.

Por cuanto, el acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción, en los términos siguientes: la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de acusación solicita la aplicación de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de Dos (02) años.

Este juzgador aprecia la circunstancia de que el adolescente acusado admitió los hechos objetos del presente proceso, asumiendo su responsabilidad, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, también obra en su beneficio su conducta predelictual, por cuanto no se tiene conocimiento de la comisión de otro hecho punible; en consecuencia se impone la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de cuatro un (01) año, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sanción ésta que deben aplicarse al adolescentes que necesita, principalmente de control, de disciplina para así contribuir al desarrollo del adolescente mediante su entrenamiento para acatar normas,

Considerando para la imposición de esta sanción las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como son: la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad.

Con la finalidad de asegurar la presencia de los imputados durante lo que resta de `proceso se mantiene la medida cautelar de arresto domiciliario que les fuese impuesta en la oportunidad correspondiente.