Guanare, 11 de Enero de 2012.
Años: 201º y 152º.


CAUSA Nº
M-223-11/U-223-11
LA JUEZA (T) DE JUICIO ABG. HILDA ROSA RODRÌGUEZ ORTEGA.
SECRETARIA(O) ABG. CARLOS COLMENARES GARCIA.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOSE RAMON SALAS

DEFENSORA PUBLICA II

ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ


JOVEN ADULTO ACUSADO
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) (CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL (V) GUANARE)

RESPRESENTANTE(S) LEGAL DEL ACUSADO
MIREYA COROMOTO LÌNARES PÈREZ
DOUGLAS MAGDIEL GARRIDO PINEDA

VICTIMA(S)
COROMOTO ANTONIO LLANES

TIPO DE DECISIÒN
ADMISIÒN DE HECHOS / EN AUDIENCIA DE SORTEO ORDINARIO


Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar la decisión dictada en la presente fecha: 11 de Enero del 2012, en audiencia oral y reservada convocada por este Juzgado respecto al Joven Adulto Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) , a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Sorteo Ordinario para posteriormente celebrará la Depuración y Constitución del Tribunal Mixto, conforme a lo establecido en el Articulo 163 con relación al Artículo: 155, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acto procesal en el cual el prenombrado adolescente, debidamente asistido por su Defensora Pública II, Abg. Taide Jiménez, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en virtud de la remisión del asunto por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de esta Sección y Circuito Judicial Penal, por haberse tramitado la causa conforme al procedimiento ordinario y haberse ordenado su enjuiciamiento en fecha: 12-12-2011, en conformidad con el Artículo 579 y 580 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, este Juzgado estimó procedente en derecho la admisión de los hechos expresada por el Joven Adulto Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) , en virtud de la disposición del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04/09/2009, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de esta figura jurídica, la cual fuere ampliada hasta antes de la constitución del Tribunal, en los casos en que el juzgamiento correspondiere a un Tribunal Mixto y en virtud de ello le fue impuesta de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones del Artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, se emite el pronunciamiento en los siguientes términos.

PRIMERO

DESARROLLO DE L AUDIENCIA

Inicialmente esta Juzgadora indicó a las partes, previo a dar Inicio al desarrollo de la presente Audiencia Oral y Reservada de Sorteo Ordinario el día 11 de Enero del presente Año (11-01-12) que fue designada como Juez “Temporal” de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud de que el profesional del derecho Abg. Emily Nataly Piedraita Iuswa, se encuentra en el disfrute de las Vacaciones Reglamentarias de Ley, desde el día de Lunes 28-11-11 por el Lapso de: Veinticuatro (24) Días Hábiles, por lo que en consecuencia, a los fines de garantizar un debido proceso se Aboca al conocimiento de la presente causa, informándole a los presentes que no se encuentra incursa en ninguna causal de Inhibición, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Temporal le pregunta a las partes sí tienen alguna objeción o causal de Recusación para que la misma pueda conocer el fondo del asunto, para lo que le otorgó el derecho de palabra a el Representante Fiscal, La Defensa Pública II, El Adolescente Acusado su(s) Representante(s) Legal(s), la Victima(s), quienes manifestaron cada uno y por separado que no tener objeción alguna.



PUNTO PREVIO – AL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

De seguida la Defensa Publica II; recaída en la persona de la Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, solicita el derecho de palabra y en uso de tal derecho como Punto Previo a la Celebración de la Audiencia Oral y Reservada de Sorteo Ordinario Nº 01, pautada para el día de hoy en la presenté Causa, manifestó lo siguiente: “En conversaciones anteriores con el Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) ha manifestado su voluntad de querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, una vez que esta defensa le ha explicado suficientemente en que consiste este procedimiento, y todas y cada una de las partes del proceso, también le peticiono que posteriormente se le ceda el derecho de palabra al adolescente a los fines de que este manifieste al tribunal su voluntad ya que esta es de carácter personalísimo, en igual forma le peticiono la expedición de las copias simples del acta de audiencia que se levante al efecto”. Es Todo.

Por otro lado oída la solicitud formulada por la Defensor Pública II, Abg. Taide Jiménez, en consecuencia impone al Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) , de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si quería declarar y de seguido respondió de manera clara, audible e inteligible voz: Si, quiero admitir los hechos y me comprometo a seguir comportándome bien en el centro de formación, quiero seguir estudiando para después trabajar”. Es Todo.

Seguidamente el Fiscal Quinto del Ministerio Público, manifestó: “Efectivamente el Ministerio Público no se opondría en caso de que el adolescente Admita los Hechos en la presente Causa una vez que el Tribunal se constituya en Unipersonal y en relación al cambio o modificación de la Sanción de Privación de Libertad, por el Delito de: 1.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, en relación con el Artículo 83 del Código Penal. 2.- TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Artículo(s) 5 y 6 Ordinal(s) 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación al Artículo 80, Primer Aparte y el Artículo: 83, ambos del Código Penal y 3.- LESIONES INTENCIONALES LEVES, Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de: Coromoto Antonio Lìnares. Sanción y Tiempo de Cumplimiento solicitada por el Ministerio Público: Privación de Libertad, prevista en el Artículo: 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el Lapso de Dos (02) Años, en consecuencia la sanción ser impuesta al Adolescente Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) , sea las de: Privación de Libertad, prevista en el Artículo: 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el Lapso de Un (01) Año, dada la manifestación de voluntad de admisión de hechos por parte del adolescente esto en virtud de que con este proceso educativo lo que se busca es la inserción del adolescente a la sociedad, a la productividad, aunado al estudio. Además de ello se me expida copia simple de la presente audiencia”. Es Todo.

Dado a que en la presente Causa Nº M-223-11 se requiere la Constitución de un Tribunal Mixto en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente ACUERDA, lo siguiente: DECLARA La Celebración del Juicio Oral y Reservado en la Causa Nº M-223-11 de manera UNIPERSONAL seguido en contra del Adolescente Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) , Causa Nº U-223-11. Todo conforme a lo establecido en el Artículo: 164, Tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal de manera conjunta con lo previsto en la Sentencia de Carácter Vincularte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 16-11-2004, en la cual se reitera el Carácter Vinculante de la Sentencia Nº 3744 de fecha: 23-12-2003.

Consecutivamente se le informo al Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) , que por cuanto se trata de un delito que amerita pena privativa de libertad en este estado no procede la Instancia de la Conciliación, prevista en el Articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en el Artículo 578, en concordancia con el Artículo 566 de la citada Ley Especial, preguntándole al Acusado sien el presente caso quería admitir los hechos, manifestando este en alta y clara voz: “Lo que quiero es Admitir los Hechos respecto al Delito de: 1.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, en relación con el Artículo 83 del Código Penal. 2.- TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Artículo(s) 5 y 6 Ordinal(s) 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación al Artículo 80, Primer Aparte y el Artículo: 83, ambos del Código Penal y 3.- LESIONES INTENCIONALES LEVES, Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de: Coromoto Antonio Lìnares”. Es Todo.

A continuación, se le explicó al Adolescente (s) Acusado (s) didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida Ley Especial, explicándole al adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputa el Fiscal V Especializado del Ministerio Publico.

Posteriormente se procedió a interrogar al Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), Si deseaba Acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, el Adolescente manifestó en forma libre, voluntaria y sin coacción: “Si Deseo Admitir los Hechos”. Es Todo.

SEGUNDO

ANALISIS DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES

Seguidamente se observó en el presente caso, que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de hechos realizada por el acusado en la audiencia efectuada, se verificó que la acusación expuesta oralmente por el representante fiscal, no fue objetada en modo alguno por la Defensa y siendo que efectivamente cumple con los requisitos legales contenidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, gozando de validez y pertinencia los medios probatorios ofrecidos por cuanto guardan relación con los hechos expuestos y posteriormente admitidos por la adolescente, es por lo que se consideró admisible en todas y cada una de sus partes y así se declaró.

En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y cumpliéndose el momento procesal establecido en el Artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto, en el caso de marras se decidió la conversión en Tribunal Unipersonal de manera previa a la admisión de los hechos, para pasar a dictar la sentencia condenatoria.

En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Artículo 583 el cual prevé:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal juvenil como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al Joven Adulto Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) , se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la edad al momento de la comisión del hecho punible objeto de la presente causa, respondiendo en consecuencia de forma diferenciada del adulto, sólo en lo atinente a la jurisdicción especializada y la sanción a imponer, toda vez que por aplicación de los Artículos 8 y 90 de la Ley Especial, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por la condición específica de adolescentes, por lo que si bien, conforme al Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es posible hacer uso de la admisión de hechos en la audiencia preliminar, el contenido del reformado Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley, le es mas favorable, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, esto es, hasta la etapa de juicio, antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, siendo entonces, procedente en derecho aplicar supletoriamente el Artículo 376 del texto adjetivo penal, por las razones ya señaladas.

Sobre estos particulares se apunta el criterio del máximo Tribunal de la República, en Sentencia Número 205, de fecha: 22/06/2010, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido en cuanto a la admisión de hechos lo siguiente:

“…La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente”.

En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al Joven Adulto Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) , los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, sobre la base de lo señalado en la acusación planteada por el Ministerio Público, acarrean sanciones en el ámbito penal, al configurarse la existencia de los Delitos de: 1.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, en relación con el Artículo 83 del Código Penal. 2.- TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Artículo(s) 5 y 6 Ordinal(s) 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación al Artículo 80, Primer Aparte y el Artículo: 83, ambos del Código Penal y 3.- LESIONES INTENCIONALES LEVES, Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de: Coromoto Antonio Lìnares”.

TERCERO:

DETERMINACIÓN DE LAS SANCIONES APLICABLES

Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada de manera libre y voluntaria, por el Joven Adulto Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse a la misma con ocasión a la comisión de los Delitos de: 1.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, en relación con el Artículo 83 del Código Penal. 2.- TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Artículo(s) 5 y 6 Ordinal(s) 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación al Artículo 80, Primer Aparte y el Artículo: 83, ambos del Código Penal y 3.- LESIONES INTENCIONALES LEVES, Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de: Coromoto Antonio Lìnares”., observándose que el propio Ministerio Público solicitó como sanción definitiva en caso de admisión de hechos, la imposición de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el Artículo: 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observó:

En cuanto al literal “a”, se tomó en consideración que el acto delictivo se había actualizado y que efectivamente: sometió a la victima colocándole un cuchillo en el cuello en forma violenta y le dijo que le diera la plata que cargaba y como estaba bajo amenaza la victima permitió el despojo de Ciento Treinta Bolívares, producto de su trabajo con el taxi y no conforme con eso le solicito a la victima en compañía de otras personas que les diera el carro, en vista de ello la victima detuvo el carro e inmediatamente abrió la puerta y se lanzó y estas personas salieron corriendo del carro también y se fueron huyendo por el sector, resultando lesionada la victima en el cuello y en la frente producto de la violencia ejercida por el adolescente y su acompañante para el momento de la perpetración del hecho, que ameritaròn un tiempo de curaciòn de siete (07) días según el médico forense Dr. Rodolfo de Bari, siendo objeto de la perpetración de los Delitos de: 1.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, en relación con el Artículo 83 del Código Penal. 2.- TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Artículo(s) 5 y 6 Ordinal(s) 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación al Artículo 80, Primer Aparte y el Artículo: 83, ambos del Código Penal y 3.- LESIONES INTENCIONALES LEVES, Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de: Coromoto Antonio Lìnares, colocando en peligro la integridad físicas de la victima y el bien jurídico de la propiedad, toda vez que en la audiencia oral celebrada, el adolescente acusado optó por admitir los hechos tal y cual los expresó en la misma audiencia, los cuales se materializaron cuando el adolescente se encontraba en el lugar del procedimiento realizado en fecha: 27-10-2011 por los funcionarios adscritos a la Comisaría Los Próceres, quienes una vez comunicado el hecho por parte de la victima a los efectivos policiales estos procedieron a dar un recorrido por el lugar y cerca del Centro de Diagnostico Integral de los Próceres de esta ciudad de Guanare, procediendo inmediatamente a la persecución y posteriormente fue aprehendido el adolescente de manera conjunta con otro ciudadano mayor de edad, en contándose en poder del adolescente y su acompañante la cantidad de Ciento Treinta Bolívares en efectivo en diferentes denominaciones, que habían despojado a la victima: Coromoto Antonio Llanes, siendo estas conductas que obran en detrimento de la propiedad y colectividad, por lo cual se encuentran demostrados los ilícitos penales y el daño social causado.

Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto principalmente en forma expresa y personal admitió ante este Juzgado de Juicio, haber cometido los delitos de: Delitos de: 1.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, en relación con el Artículo 83 del Código Penal. 2.- TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Artículo(s) 5 y 6 Ordinal(s) 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación al Artículo 80, Primer Aparte y el Artículo: 83, ambos del Código Penal y 3.- LESIONES INTENCIONALES LEVES, Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de: Coromoto Antonio Lìnares”.

El literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que uno de los delitos motivo de condena en caso de consumarse afecta el derecho a la propiedad y el delito de porte ilícito de arma de blanca y las lesiones intencionales leves afectan directamente las personas y el conglomerado social.

El literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el acusado de autos responde como partícipe de los Delitos de: 1.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, en relación con el Artículo 83 del Código Penal. 2.- TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Artículo(s) 5 y 6 Ordinal(s) 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación al Artículo 80, Primer Aparte y el Artículo: 83, ambos del Código Penal y 3.- LESIONES INTENCIONALES LEVES, Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de: Coromoto Antonio Lìnares, el misma admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha 27/10/2011 en el Sector Los Próceres de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

De igual modo, lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción. En tal sentido se observó que el Ministerio Público solicitó en principio para la adolescente, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Dos (02) años, no obstante explicó que sobre la base del cabal cumplimiento y buena conducta del acusado, aunado al hecho de ser primario en este sistema y en relación a los hechos acontecidos, solicitaba en caso de admisión de hechos, la imposición de sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Un (01) año, estimando este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida al Joven Adulto Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por los Delitos de: 1.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, en relación con el Artículo 83 del Código Penal. 2.- TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Artículo(s) 5 y 6 Ordinal(s) 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación al Artículo 80, Primer Aparte y el Artículo: 83, ambos del Código Penal y 3.- LESIONES INTENCIONALES LEVES, Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de: Coromoto Antonio Lìnares, observando el contenido del Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se efectúa una rebaja de la mitad en el tiempo de sanción solicitada primariamente por la vindicta pública.

Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el Joven Adulto Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), cuenta en la actualidad con Dieciocho (18) años de edad, y ha conocido desde su inicio las actuaciones realizadas en el proceso penal, asumiendo a cabalidad con las obligaciones impuestas, se considera que está en capacidad física y mental de cumplir la medida sancionadora solicitada, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido y acatarlas como fueren impuestas.

Literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observó que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la reforma del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por la acusada, es tomada en cuenta por quien juzga como un responsable reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada.

Finalmente debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psicosocial, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se considera que con la sanción solicitada por la representación fiscal por el lapso requerido por la Defensa, puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal. Así se Declara.


CUARTO:

APLICABILIDAD DE LA SANCIÓN

Tomando en consideración este tribunal que la ley especial que rige la materia, en su Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, y analizado como fue el mencionado Artículo, el mismo establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo estos el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, en correspondencia el principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo 639 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada. No obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que admitidos los hechos si procede la medida sancionadora de privación de libertad, ésta se podrá rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, presentándose periódicamente al tribunal como le fue impuesto y que durante su reclusión en la casa de formación para varones, cuando cumplía la medida cautelar de prisión de libertad, hubo buen comportamiento, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer tienen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, es por lo que este Tribunal considera, rebajar la sanción de privación de la libertad a la mitad a favor del acusado; en consecuencia impone como sanción definitiva al Joven Adulto: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), plenamente identificado Ut Supra, la Sanción de Privación de Libertad contenida en el Artículo 628, Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir por el Lapso de Un (01) año, en la casa de Formación Integral para Varones, ubicada en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa. con ocasión de la rebaja de la mitad del tiempo que se hiciere, en conformidad con los Artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.