REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

EXPEDIENTE: Nº 01425-A-10.
DEMANDANTE: PÉREZ ANGULO MARÍA GREGORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.407.817.

APODERADO JUDICIAL: QUIÑONES BETANCOURT JOHAM ELI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.833.

DEMANDADO: SAAVEDRA VÍCTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.053.462.
ABOGADO ASISTENTE: ALVARADO RODOLFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.295.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.
CAUSA: CUESTIONES PREVIAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: AGRARIA.


RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27-10-2010, cuando el Profesional del Derecho ciudadano JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.833, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GREGORIA PÉREZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad Nº V-9.407.817, de este domicilio, se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, en contra del ciudadano VÍCTOR SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.053.462, domiciliado frente a la Plaza Bolívar, casa s/n de la Población de gato Negro, Municipio Guanare estado Portuguesa.
El Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la demanda. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte accionante abogado Joham Eli Quiñones Betancourt, presentó escrito de reforma de la demanda. Posteriormente, la demanda y el escrito de la reforma de la misma, fue admitida con todos los pronunciamientos legales, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Víctor Saavedra, haciéndose efectiva su citación personal, la cual corre inserto en los folios 54 al 55.
En fecha 08-12-2010 (Folios 56 al 59), la parte accionada ciudadano Víctor Saavedra, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rodolfo Alvarado, cumplió con la carga de contestar la demanda y opuso la cuestión previa la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 346, Ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha15-12-2010 (Folios 67 al 68), el apoderado judicial de la parte accionante abogado Joham Eli Quiñónez Betancourt, presentó escrito de contradicción de cuestión previa.
En fecha 20-12-2010 (Folio 69), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la decisión se dictará al tercer día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR


La parte demandada en la oportunidad legal de contestar la demanda opone cuestiones previas, todo conforme lo dispone el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alegando la caducidad de la acción, en conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 10º, que disponen:

Artículo 206. En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:


…Omissis…

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.


El Tribunal para resolver la cuestión previa propuesta, lo hace previo a las siguientes consideraciones, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, opuso la cuestión previa del Ordinal 10º del artículo 346 de la Ley Adjetiva; la cual alegó en los siguientes términos:


…Es evidente que mi persona ciudadano VÍCTOR SAAVEDRA se encuentra poseyendo el mismo desde hace casi tres (3) años, y la ciudadana MILDA REBECA PÉREZ FAJARDO tenía 14 años poseyendo antes de vender a VÍCTOR SAAVEDRA, en estas circunstancias, se observa claramente que ha operado la caducidad la cual es de orden público y no puede ser relajada por las partes, ni puede ser interrumpida como lo es la prescripción. A tal efecto se observa y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional en sentencia Nº 1867, exp. Nº 06-1058, de fecha 20-10-2006, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso Marianela Medina Añez, lo siguiente: “Por consiguiente, al constituir la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un inminente carácter de orden público, debe la misma ser revisada en toda instancia y grado del proceso…” Continua la sentencia: “…En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione, ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente, incidirá negativamente en la seguridad jurídica…

Por lo antes expuesto, solicito que la presente cuestión previa sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley y declarada sin lugar la temeraria demanda intentada por la ciudadana María Gregoria Pérez Angulo, en contra de mi persona.

Por su parte, la accionante mediante escrito de fecha 15-12-2010, contradijo la cuestión previa alega, rechazando y contradiciendo la misma señalando que la fecha 30-12-2009 fecha en que se iniciaron los actos despojatorios, materializándose el despojo el 25-04-2010, siendo esta la última fecha que se toma en cuenta para computar el lapso de caducidad.
De acuerdo con lo antes expuesto, debe necesariamente esta Juzgadora realizar un análisis del escrito libelar y de la reforma de la demanda, a los efectos de determinar la acción incoada por la demandante y si procede o no la cuestión opuesta, se observa que la actora, afirma “que el 30-12-2009 el querellado se introduce de manera violenta en el inmueble objeto de la presente demanda, despojándolo el 25-04-2010.
El Tribunal estima que estamos ante una Acción Posesoria Agraria por Despojo, que se esta tramitando por el procedimiento ordinario agrario, la cual fue así intentada por la accionante cuando en su petitorio invoca: Fundamento la presente Querella Interdictal en el contenido de los artículos: 771, 772, 783, 1.969 del Código Civil perfectamente adminiculado con los artículos 1, 17, 18, 207, 208 numeral 1º, 210 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observándose que la demanda fue presentada en fecha 27-10-2010 y reformada en fecha 09-11-2010 admitiéndose el día 12-11-2010, evidenciándose que desde la materialización de los actos y el despojo no transcurrió mas de un año, tomándose como base la fecha del despojo, es decir, la materialización de acto despojatorio.
En el presente caso, es importante destacar que estamos ante una petición de acción posesoria, conforme al artículo 197 Ordinal 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, la cuestión previa opuesta caducidad de la acción no procede, por lo que la misma debe ser declarada sin lugar. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta la caducidad de la acción, establecida en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el ciudadano VÍCTOR SAAVEDRA, con asistencia jurídica del abogado RODOLFO ALVARADO, plenamente identificado en la narrativa de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diez días del mes de enero del año dos mil once (10-01-2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.


El Secretario Temporal,

Abg. Maira Alejandra Colmenares Castillo.



En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.