REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, once de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2011-000078.
PARTE ACTORA: RODOLFO MENDOZA, OLIMPO ANTONIO YEPEZ, YANET MARIA GUTIERREZ SIRA, ISOLINA TORRES SANCHEZ y MARCIAL ALEXANDER LOYO LEON, titulares de la cédula de identidad números V-10.141.534, 9.386.581, 13.905.932, 9.145.163 y 19.636.493 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUDITH NAYIBE CHAVEZ RIVERA y OSCAR CHAVEZ RIVERA, titulares de la cédula de identidad números 11.848.799 y 18.800.991 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 143.053 y 142.582 en su orden.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA MAXEGU RL, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 10 de octubre de 2003, bajo el número 26, tomo 05, Protocolo Primero, representada legalmente por la ciudadana Yrma del Rosario Roa Mora, titular de la cédula de identidad número 11.669.874 en su carácter de Presidente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 05-12-2011, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado que comiencen los lapsos para la interposición de cualquier medio o recurso contra la experticia complementaria del fallo por ser ésta extemporánea; este Tribunal procede a revisar las actas procesales que conforman el expediente y observa que:

1.- Por auto de fecha 18 de octubre de 2011 (f.101), se nombró a la Licenciada Evelyn Moreno como experta para realizar la experticia complementaria del fallo en la presente causa.
2.- Consta al folio 110 del expediente acta de aceptación y juramentación del experto, de fecha 03 de noviembre de 2011, donde se le concede siete (7) días de despacho para la entrega del informe pericial.
3. En fecha 15 de noviembre de 2011, la experta Contable Licenciada Evelyn Moreno, consigna por ante la URDD la experticia complementaria del fallo en el presente caso.
4. En fecha 22 de noviembre de 2011, firme como había quedado la experticia complementaria, se decretó el cumplimiento voluntario del fallo (f. 118) y posteriormente la ejecución forzosa. (f. 122).

De lo observado se evidencia:
1. Que efectivamente, la experto contable Licenciada Evelyn Moreno debió consignar la experticia complementaria del fallo hasta el día 14 de noviembre de 2011, séptimo (7mo) día hábil de despacho siguiente a la aceptación y juramentación para cumplir con la labor encomendada, por tanto es extemporánea.
De lo evidenciado se infiere:
Que al consignar extemporáneamente la experticia complementaria del fallo, el Tribunal debió notificar a las partes para que pudieran o no ejercer los recursos correspondientes contra ella, actuación que no se realizó, por tanto, tal situación generó un grado de incertidumbre o inseguridad jurídica a las partes y por tanto una conculcación al debido proceso.
Ante lo observado, evidenciado e inferido, es necesario mencionar la previsión constitucional contenida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…Todos los jueces o juezas de la república, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley están obligados a asegurar la integridad de la Constitución…omisis”.

De igual forma es necesario mencionar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de procurar la estabilidad del juicio y corregir faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en atención a los principios contenidos en el artículo 49 de la Carta Magna, los cuales se citan a continuación:

Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

En atención al citado encabezamiento de la norma constitucional, supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, de igual manera el artículo 206 del citado Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales, desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar de oficio o a petición de parte cualquier actuación de mero trámite o no, sujeta a apelación que conduzca a error o lesione un derecho constitucional.

Aunado a ello, es de destacar que los Órganos Jurisdiccionales son garantes del derecho a la defensa y el debido proceso, motivo por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber insoslayable de asegurar la debida y eficaz defensa de los intervinientes en juicio cuando se insta la tutela jurídica del Estado y siendo ésta actuación procesal directamente vinculada al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario además, aplicar el criterio acogido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2231 dictada en fecha 18 de agosto de 2003, que admite la posibilidad de que el juez pueda revocar su propia sentencia al ser advertido del error.

En este sentido, en el caso de marras, el hecho de no haber notificado a las partes de la consignación extemporánea de la experticia complementaria del fallo creó un estado de incertidumbre que concluyó en la indefensión de la parte demandada, quien actualmente solicita a este Tribunal la reposición de la causa, es por ello que quien suscribe está en la obligación de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida. Y así se establece.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta, es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad tanto del auto donde se decreta el cumplimiento voluntario del fallo, así como la ejecución forzosa del mismo, autos de fecha 22-11-2011 y 28-11-2011 respectivamente que rielan a los folios 118 y 122 de la I pieza del expediente en su orden. Y así se decide.

En atención a lo decidido y a los fines de otorgar seguridad jurídica a las partes, este Despacho repone la causa al estado de notificar a la parte demandante, por cuanto la accionada ya se encuentra a derecho, para que a partir que conste en autos la notificación ordenada, comience el lapso establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica dispuesta en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia líbrese la boleta de notificación respectiva.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la nulidad tanto del auto donde se decreta el cumplimiento voluntario del fallo, así como la ejecución forzosa del mismo, autos de fecha 22-11-2011 y 28-11-2011 respectivamente que rielan a los folios 118 y 122.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ,
LA SECRETARIA,



ABG° ANTONIO MARÌA HERRERA MORA,
ABG° NAYDALI JAIMES QUERO,

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,



Abgº NAYDALI JAIMES QUERO