REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 25 de enero de 2011
200º y 151º
NUMERO DEL EXPEDIENTE PP21-L-2010-00566
PARTE ACTORA: ALEXIS ANTONIO NADAL titular de la cédula de identidad número: v-10-635.389
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados EMMANUEL A. PEREZ Y ELIE CAROLINA RODRIGUEZ titulares de las cédulas de identidad números 17.363.145 y 15.213.089 respectivamente e inscritos en los Inpreabogados bajo los números 128.729 y 102.011 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARROCERA CHISPA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el número 21, tomo 91-A, de fecha 29 de junio de 2000. Representante ENRIQUE MANTOVANI ROMA, titular de la cédula de identidad número 8.664.063.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado THOMAS DAVID ALZURO ROJAS titular de la cédula de identidad número V- 78.767 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.767
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

ACTA DE MEDIACION.

En el día hábil de hoy, 25 de enero de 2011, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora abogados EMMANUEL A. PEREZ Y ELIE CAROLINA RODRIGUEZ titulares de las cédulas de identidad números 17.363.145 y 15.213.089 respectivamente e inscritos en los Inpreabogados bajo los números 128.729 y 102.011 respectivamente, cualidad que se evidencia en poder notariado que cursa al folio 31 y 32 del expediente; y por la parte demandada ARROCERA CHISPA C.A., se encuentra presente su apoderado judicial abogado THOMAS DAVID ALZURO ROJAS, titular de la cédula de identidad número 13.226.245, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.767, cualidad que se evidencia en poder que consta en el folio 52 al 54 del expediente. Se le dio inicio a la Audiencia Preliminar, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, y emplazó a las partes para mediar, otorgándole el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes esbozaron en forma sucinta sus pretensiones. El Juez realizó todas sus funciones como mediador, y las partes le manifiestan en este acto, su acuerdo de suscribir una transacción, producto de la intervención positiva del Juez, la cual se realizará según las siguientes cláusulas: Primera: El apoderado judicial de la parte accionada, reconoce la existencia de la relación de trabajo, así como el accidente de trabajo ocurrido al ciudadano actor, no obstante rechaza los conceptos laborales reclamados, en cuanto a indemnización por lucro cesante, responsabilidad objetiva, en ocasión a que el trabajador estaba inscrito en el IVSS, así como la responsabilidad por hecho ilícito de la empresa que representa, por tanto, sólo admite la obligación que posee en cuanto a la indemnización por daño moral, conforme a la teoría del riesgo. A tal efecto, conforme a los argumentos expuestos, procede a ofertar el pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 32.500), los cuales si son aceptados por el trabajador, serán pagados el día 28 de enero del presente año. Segunda: Vista la oferta realizada por el representante de la empresa, los apoderados judicial de la parte actora, luego de revisadas exhaustivamente los elementos probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar, manifiestan su conformidad con la oferta planteada, reconociendo que la accionada nada le adeuda por los conceptos laborales reclamados por lucro cesante, daño emergente conforme al Código Civil y la responsabilidad dispuesta en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que el infortunio ocurrido no se generó por el hecho ilícito de la empresa, y por tanto, aceptan la cantidad de dinero ofrecida, así como la fecha de pago por el concepto de daño moral, manifestando en nombre de su representado que una vez cumplido con lo acordado en esta acta, la demandada no adeudará concepto alguno en ocasión al accidente de trabajo ocurrido en fecha 15 de junio de 2006. Tercera: Vista la aceptación efectuada por los representantes del demandante, ambas partes convienen en culminar la presente causa mediante éste acuerdo, por consiguiente solicitan su homologación, así como la expedición de copias certificadas.

Acto seguido este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada. Por ultimo, se acuerda la expedición de copias certificadas. Es todo, se leyó y conformes firman.-
El Juez, La Secretaria,



Abg. Antonio Maria Herrera Mora, Abg. Naydali Jaimes Quero,

Los Comparecientes,
Los apoderados judiciales de la parte actora.




El apoderado de la parte demandada



En esta misma fecha las partes declaran que reciben las copias certificadas. Conste.
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