REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 2do de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, Diecinueve (19) de enero del 2011
200º y 151º

Expediente N°PP21-L-2010-000485

En el día hábil de despacho de hoy, diecinueve (19) de enero de 2011, siendo la fecha fijada por este tribunal para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, comparece el ciudadano SILVINO RAMON BRICEÑO, titular de la Cédula de identidad N° V-8.054.400, debidamente representado por su apoderado judicial Abogado Juan Vicente González Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.956, por una parte; y por la otra, el abogado Antonio Jose Lossio Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 90.368, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA YAGUAMART C.A., suficientemente identificada a los autos, quienes solicitan al Tribunal la celebración de un acto conciliatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto, exponen: con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, hemos convenido celebrar, de amistoso y común acuerdo, mediante mutuas y recíprocas concesiones, a fin de dar por terminado con el presente litigio y precaver litigios futuros, una TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme al artículo 89, último aparte del numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
PRIMERO: LA PARTE DEMANDANTE, reconoce haber prestado sus servicios para la AGROPECUARIA YAGUAMART C.A., desde 26 de abril del 2001 hasta el 04 de febrero del 2009, fecha en la cual renuncio de manera voluntaria a su puesto de trabajo, y que por tal razón no le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no existió despido alguno. De igual manera manifiesta la parte accionante que no le corresponden los conceptos de vacaciones y bono vacacional demandados por los periodos 1996-1997; 1997-1998 y 1998-1999, asi como no le corresponde la prestación de antigüedad solicitada sino a partir de la fecha de su ingreso.
SEGUNDO: la parte demandada en este acto, conviene en que ciertamente el actor presto sus servicios personales para esta desde el 26 de abril del 2001 hasta el 04 de febrero del 2009, y por dicha relación de trabajo se generaron unos derechos Laborales los cuales son irrenunciables, no obstante niega y rechaza que deba pagar al actor el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores solicitado por cuanto el trabajador cumplió cabalmente con este beneficio durante el tiempo en el cual se mantuvo vigente la relación de trabajo. TERCERO: A este respecto, la parte actora manifiesta que efectivamente no le corresponde el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores, ya que recibió el mismo de manera oportuna, por lo que desiste de dicho pedimento.
CUARTO: La parte demandada reconoce en este acto que como consecuencia de la relación de trabajo mantenida con el demandante, solo adeuda una diferencia por la prestación de antigüedad, por cuanto durante la vigencia de la relación laboral fueron efectuados pagos correspondientes a días adicionales de antigüedad y los intereses generados por esta, por lo que ofrece en este acto al ciudadano Silvino Ramón Briceño, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) por este concepto, el cual será pagado mediante un cheque a favor del ciudadano Silvino Ramon Briceño, identificado con el N° 00007273 girado en contra de la cuenta corriente N° 01080908880100015281 del ciudadano Antonio Jose Lossio Castro.
QUINTO: La parte demandante manifiesta que, oídos y analizados todos los argumentos y alegaciones realizadas por LA DEMANDADA mediante su representante legal, así como lo expuesto en el escrito de contestación, concluye y admite en no tener duda alguna en que, solo le una diferencia por el concepto de prestación de antigüedad y declara que acepta el ofrecimiento de pago expuesto por la parte demandada por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (BS. 12.000,00), con lo que se da por satisfecho el pago de la prestación de antigüedad que reclama
SEXTO: Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero antes indicadas, se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) causada por los conceptos indicados en la demanda que se dan aquí íntegramente por reproducidos, y por lo antes expuesto, declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, EL PATRONO nada le adeuda ni nada le queda a deber por los conceptos indicados en la demanda, ni por ningún otro concepto que no haya indicado en esta demanda, extendiéndole amplio finiquito en lo que se refiere a los conceptos laborales generados durante la relación de trabajo. SEPTIMO: La parte demandada ofrece en este acto al Apoderado Judicial del ciudadano Silvino Ramón Briceño, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES, por concepto de honorarios profesionales, el cual será pagado mediante un cheque a favor del ciudadano Juan Vicente González, identificado con el N° 00007261 girado en contra de la cuenta corriente N° 01080908880100015281 del ciudadano Antonio Jose Lossio Castro, y en tal sentido la parte accionante y su Apoderado Judicial aceptan dicho ofrecimiento. SEPTIMO: Por cuanto los acuerdo contenidos en este escrito, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 11 de su Reglamento; solicitan de la Ciudadana Juez de Juicio, que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera Normas de orden público y, asimismo, que se cumplen los extremos de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación; por cuanto no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. Acto seguido, este Tribunal en vista que la promoción de medios alternativos de resolución de conflictos ha sido positiva, por ser producto de la voluntad libre y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, la ciudadana Juez, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada, en consecuencia ordenará el cierre y archivo del expediente Es todo, se concluyó el acto, se leyó el acta, conformes firman.




LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. GISELA GRUBER ABG. SALMA YOUNES

EL DEMANDANTE
EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE

EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA .