REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2009-000251.

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEXIS ELIAS CARVAJAL, titular de la cedula de identidad N° V- 5.951.535.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIANELA TORRES ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.495.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDESPORT), instituto autónomo adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa, creado mediante Decreto Ley emanado del Consejo Legislativo del estado Portuguesa, en fecha 04 de abril de 2002, Nro. 82 extraordinario.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada TERESA ZORAIMA SALCEDO COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.665.
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I
SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia este procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por demanda interpuesta por el ciudadano Alexis Elías Carvajal González, representado judicialmente por la profesional del Derecho Marianela Torres Álvarez, en fecha 26 de marzo de 2009, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien se abstuvo de admitir el libelo de demanda en fecha 30 de marzo de 2009, por no haberse llenado en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a tales efectos, la parte demandante consignó su respectiva subsanación del libelo de demanda, la cual fue admitida en fecha 06 de abril de 2009, ordenándose consecuencialmente la notificación a la demandada, así como a la Procuraduría del estado Portuguesa.

En fecha 07 de enero de 2010 la Apoderada Judicial de la parte demandada solicita ante el Juzgado sustanciador la declinatoria de competencia bajo el argumento de que el accionante durante el ejercicio de sus funciones ostentó la cualidad de funcionario público, y en consecuencia, a su decir, el Juez natural para conocer de la presente controversia en este caso y competente por la materia es el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

A este respecto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual ordenó la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de que las partes consignasen sus respectivos escritos de promoción de pruebas, para así verificar el cargo que alega la parte demandada, advirtiéndoles que se pronunciaría sobre la declinatoria o no de la competencia.

Así las cosas, se dió inicio a la audiencia preliminar el día 13 de enero del 2010, fecha en la que comparecieron ambas partes, consignando sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, y por cuanto no lograron un acuerdo durante la referida audiencia ni en sus diversas prolongaciones, se dió por concluida en fecha 06 de mayo de 2010, se agregaron las pruebas consignadas por las partes, ordenándose la remisión del expediente al Juez de Juicio respectivo.

De acuerdo a lo anterior, fueron recibidas las actuaciones por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el día 13 de mayo de 2010 (folios 258 y 259 I pieza), y en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio para el día 02 de julio de 2010, a las 10:30 a.m., la cual fue suspendida en varias ocasiones, siendo celebrada finalmente en fecha 14 de enero de 2011, a las 10:00 a.m, acto procesal al cual compareció únicamente la parte demandante e incompareció la parte demandada, y en observancia a los privilegios y prerrogativas del cual goza el ente demandado, este Tribunal tiene como contradichos los hechos libelados en la demanda, para lo cual la parte accionante efectuó su exposición oral y pública, se evacuaron los medios probatorios aportados al proceso, concluyéndose en la misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada por este tribunal, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
EXAMEN DE LA DEMANDA

Indica la Apoderada Judicial de la accionante en el escrito libelar que su representado en el año 1.981 comenzó a prestar sus servicios para la Administracion Publica Estadal de forma ininterrumpida, desempeñando el cargo de obrero fijo, y a partir del 02 de enero de 1997 para el Instituto de Deporte del estado Portuguesa, instituto autonomo con personalidad juridica, adscrito a la Gobernacion del estado Portuguesa.
En este orden de ideas, señala que el vinclulo laboral que unió a ambas partes finalizó el dia 15 de abril de 2008, fecha en la cual la Administracion Pública reconoce la continuidad de la relacion laboral y habiendo cumplido con los requisitos exigidos resolvió a traves de la Direccion General del Instituto de Deporte del estado Portuguesa otorgarle el disfrute de su jubilacion, correspondiendole consecuencialmente el 91% del ultimo salario devengado de acuerdo a la clausula 32 de la I Convencion Colectiva del Sindicato de Trabajadores al servicio del Deporte y sus similares del estado Portuguesa, indicando que para la fecha de su jubilacion el salario mensual devengado por el actor correspondia a la cantidad de Bs. 2.088,08.
En sintonía con todo lo anteriormente plasmado, reclama el pago de los siguientes conceptos laborales: Diferencia en el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con la calusula 10 de la I Convencion Colectiva del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Deporte y sus similares del estado Portuguesa 2007-2009, diferencia salarial desde los meses de mayo de 2008 hasta febrero de 2009 de conformidad con el Decreto 6052, gaceta oficial N° 38.921 de fecha 1 de mayo de 2008, diferencia salarial en atencion al salario devengado y el que le corresponde segun su jubilacion, beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentacion para los Trabajadores desde el 11 de enero de 1999 hasta el 19 de diciembre de 2003, intereses moratorios, indexacion y costas procesales.
IV
DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA

En razón de la incomparecencia del INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDESPORT), instituto autónomo adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, esta juzgadora en aplicación a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene el deber de observar los privilegios y prerrogativas que a favor de dicho órgano existen, por ser éste un Instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de Administración Publica, específicamente en su artículo 97, el cual reza:


Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.


Bajo este mismo contexto, la reforma parcial del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 31 de julio de 2008, estatuye en sus artículos 65 y 68 lo siguiente:

Artículo 65: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”.

Artículo 68. “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. SUBRAYADO DEL TRIBUNAL


En sintonía con la normas in comento, considera esta juzgadora como contradichos por el INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA los argumentos expuestos por el ciudadano José Elías Carvajal González en todas sus partes, esto es, que se deben tener como negados todos y cada uno de los hechos expuestos, entendiéndose que se encuentra negada la prestación de servicios por parte del accionante al referido Instituto Nacional, así como las fechas de ingreso y egreso, el salario devengado, el cargo ocupado por éste, la jornada de trabajo y la procedencia de los conceptos demandados, por lo que en principio, de conformidad con el régimen probatorio aplicable en el proceso laboral, debe la accionante demostrar la prestación personal de sus servicios a la demandada, a los fines de activar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, pasa quien suscribe el presente fallo a analizar las pruebas promovidas por la accionante, para así verificar la procedencia en Derecho de los conceptos peticionados.

V
ACTIVIDAD PROBATORIA

Iniciada la Audiencia de Juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió el demandante documental marcada “A”, inserta a los folios 76 al 91 del expediente, referente a copias certificadas del registro de la demanda, a la cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, por cuanto en el caso de autos no se encuentra discutida la prescripción de la presente acción, ya que no fue opuesta tal defensa por la parte demandada.

2.- Consignó el accionante documental marcada “B”, cursante en el folio 92 del expediente, referente a copia simple de contrato de trabajo, la cual merece valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es demostrativa de la prestación personal de los servicios por parte del actor al ente demandado con el cargo de conductor desde el 02 de enero de 1997.

3.- Promovió el accionante marcada “C”, (folio 93) copia simple de planilla de cálculo de prestaciones sociales, la cual fue promovida igualmente por la parte demandada, razón por la que se le otorga valor probatorio. Se evidencia de la misma los salarios devengados por el actor desde el 01 de agosto de 2003 hasta la fecha de terminación de su relación de trabajo, siendo el último salario devengado de Bs. 2.088.80,34. Debemos adminicular este medio probatorio con las documentales promovidas por la demandada cursantes a los folios 251 al 254, -las cuales merecen valor probatorio- desprendiéndose claramente los conceptos laborales pagados por la parte demandada al actor al termino de la relación de trabajo, así como el descuento efectuado en razón de adelanto de prestaciones sociales en fecha 06 de octubre de 2006 correspondiente a la cantidad de Bs. 3.000.000,00; todos éstos elementos que serán tomados en cuenta por quien decide a los fines de dilucidar la procedencia en Derecho de los conceptos demandados.

4.- Promovió el actor documental marcada “D”, cursante en el folio 95 del expediente, referente a copia simple de nombramiento efectuado por la Directora General del Instituto hoy demandado en fecha 01 de enero de 2003 al actor como obrero, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada dada su incomparecencia a la audiencia oral y pública. Al ser analizada conjuntamente con el cúmulo probatorio aporta elementos para quien decide respecto a la determinación de la cualidad que ostentaba el actor en el ejercicio de sus funciones para el Instituto demandado, esto es, como funcionario publico o como obrero, ya que, aunado a que se encuentra negado el cargo desempeñado por el actor, la representación judicial de la demandada en la fase preliminar solicitó la declinatoria de competencia arguyendo que el actor ostentaba la cualidad de funcionario publico, lo cual deberá ser aclarado por quien Juzga.

5.- Promovió la parte actora documental cursante a los folios 96 al 118, referente a copia simple de la I Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores al servicio del Deporte y sus similares del estado Portuguesa, para lo cual atendiendo al criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicho Contrato Colectivo debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, por ende, al constituir la instrumental bajo estudio Derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, resulta improcedente su valoración.

6.- Fue solicitada por la parte accionante la exhibición a la demandada de los recibos de pago del beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores desde el mes de enero de 1999 hasta el mes de diciembre de 2003. A tales efectos, dicho medio probatorio no fue evacuado dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió la parte demandada documentales marcadas “A” y “C”,, cursantes a los folios 122 al 239 y 243 al 247 de la primera pieza del expediente, referentes a recibos de pago, a los que se les otorga pleno valor probatorio. Se desprende de tales instrumentos, en primer lugar la contradicción en que incurre el ente demandado al señalar en los recibos de pago insertos a los folios 122 al 151 y 170 al 176 obrero fijos, y en los recibos cursantes a los folios 153 al 168 personal directivo, elementos éstos que no aportan para quien decide convicción respecto a la cualidad que invoca la demandada.

Por otra parte se evidencia de estos instrumentos que ciertamente, desde la fecha de jubilación del demandante le fue pagado a este una salario de Bs. 1.869,82, no obstante, a partir del dia 16 de noviembre del 2008 le fue pagado al actor la cantidad de Bs. 2.430,78 mensuales, tal como se desprende de los folios 191 y 192.

2.- A la documental marcada “B”, cursante a los folios 240 al 242 de la primera pieza del expediente, referente a resolución emanada del Instituto demandado en fecha 15 de abril de 2008, mediante la cual otorga el beneficio de jubilación por años de servicio al actor, se le otorga valor probatorio en virtud de que se desprende de la misma el otorgamiento por parte del ente demandado al actor del disfrute de su jubilación con el 91% del ultimo salario devengado, elemento que coadyuva a dilucidar la procedencia en Derecho del concepto demandado correspondiente a diferencia salarial entre lo fijado por Indeport dada su jubilación y lo efectivamente pagado por éste al accionante.

3.- A la documental marcada “G”, cursante a los folios 255 y 256 de la primera pieza del expediente, referente a copia de planilla de solicitud de adelanto de prestaciones sociales efectuada por el Jefe de Personal de Indesport a la Directora de Administración del mismo, no se le otorga valor probatorio, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el caso in comento.

VI
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA

Con preeminencia a cualquier otro señalamiento, resulta insoslayable para quien decide pronunciarse respecto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto si bien es cierto que la parte demandada no ejerció en su litis contestatio como defensa la incompetencia de este Juzgado, y por ende, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio no esgrimió tal defensa, observa quien Juzga de las actas procesales que conforman el expediente que la parte accionada en fase preliminar solicitó la declinatoria de competencia del Tribunal sustanciador al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en base al asidero jurídico de que el actor ostenta la cualidad de funcionario publico, siéndole aplicable consecuencialmente la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Así las cosas, pasa quien decide a efectuar el siguiente análisis: En sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre de 2007, caso R.J Clemente contra Alcaldía del municipio Zamora del estado Miranda, se estableció lo siguiente:

(…)Siendo ello así, es menester señalar que de acuerdo con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de los órganos de la Administración Pública, son de carrera, salvo aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley.
Por su parte, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, advierte que, en ningún caso, el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública. De allí que sea evidente que la disposición legal en comentario recoge la regla general contenida en la norma constitucional precedentemente citada, en el sentido de que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos.
En el caso presente, esta Sala Plena observa que el demandante prestaba servicios para la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, en calidad de contratado. Por lo que ha de concluirse que el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, la Sala observa que el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.
Por esta razón, la Sala Plena estima que la competencia para conocer la Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, sustituto del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (…)

En el caso de autos el ciudadano Alexis Carvajal señala en su libelo de demanda que se desempeñaba con el cargo de obrero fijo y en tal sentido arguye la demandada que el actor ocupaba el cargo de jefe de transporte y en base a ello alega que éste es funcionario público, y a tales efectos consignó únicamente recibos de pagos del 01 de mayo del 2005 al 31 de diciembre del 2005 en los cuales se refleja como personal directivo, no obstante pudo constatar quien decide que de la misma forma consigno recibos de pago de periodos tanto anteriores como posteriores como obrero fijo.

En este sentido es menester para esta instancia realizar las siguientes consideraciones:
El estatuto de la Función Pública establece en el artículo 19 que los funcionarios de la administración pública son los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Los primeros de los nombrados serán seleccionados mediante concurso público, y sometido a un periodo de prueba y los segundos son nombrados y removidos libremente de sus cargos.
Corolario de todo lo anterior, resulta a todas luces evidente que no existen elementos de convicción suficientes para determinar que el accionante es funcionario publico, por cuanto no consta a las actas procesales que la vía de ingreso de éste al ente demandado haya sido bien por concurso público o mediante nombramiento, de conformidad con las consideraciones de índole jurisprudencial antes señaladas y las normativas previstas en los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declara competente esta instancia para conocer del presente asunto.- Así se decide.-


DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

En el caso de autos con ocasión a la conducta procesal asumida por la parte demandada dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, tratándose ésta de un instituto autónomo que goza de las prerrogativas y privilegios de la República, debe insoslayablemente esta Juzgadora omitir la consecuencia jurídica prevista en el articulo 151 de la ley adjetiva laboral y consecuencialmente deben tenerse como contradichos los hechos explanados por el actor en su escrito libelar.
Así las cosas, se entiende como contradicha la relación laboral, así como las fechas de ingreso y egreso, el salario devengado, el cargo ocupado por éste, la jornada de trabajo y la procedencia de los conceptos demandados, tal como se afirmo inicialmente.
Es así que, del escudriñamiento de las actas procesales realizada por quien decide verifica de las pruebas consignadas por la parte demandante referentes a copia simple de contrato de trabajo (folio 92), copia simple de planilla de calculo de prestaciones sociales (folio 93), copia simple de nombramiento efectuado por la Directora General del Instituto hoy demandado en fecha 01 de enero de 2003 al actor como obrero (folio 95) y de las instrumentales aportadas por la demandada atinentes a recibos de pago cursantes a los folios 122 al 239 de la primera pieza del expediente y resolución emanada del Instituto demandado en fecha 15 de abril de 2008 (folios 240 al 242), se evidencia claramente que el ciudadano Alexis Elías Carvajal prestó sus servicios como obrero (chofer) para el Instituto de Deporte del estado Portuguesa desde el 02 de enero de 1997, que el motivo de finalización de dicha relación de trabajo se debió al otorgamiento por parte del ente demandado al accionante de su derecho constitucional de jubilación, y que con ocasión a ello le fue pagada por concepto de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 22.966,30.

Ahora bien, determinado como ha sido precedentemente la existencia de la relación laboral, el motivo de fenecimiento de la relación de trabajo que unió a ambas partes, el pago efectuado por la demandada y el sistema de Derecho aplicable al caso de autos correspondiente a la I Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Deporte y sus similares del estado Portuguesa 2007-2009, siendo que el actor peticiona la diferencia de prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 10 de dicho contrato colectivo en virtud de haberle sido pagado por parte de la demandada en fecha 21 de abril de 2008 la cantidad de Bs. 22.966.304, 59, considera quien decide necesario efectuar el siguiente análisis:

En primer lugar, de la pretensión explanada en el libelo de demanda percata esta sentenciadora que la parte demandante recalcula la prestación de antigüedad y sus interés en razón de que, a su decir, aun cuando le fue pagada la cantidad de Bs. 22.966,30 le correspondía la cantidad de Bs. 24.489,64, cuya cantidad la multiplica por dos y le arroja la cantidad de Bs. 48.979,28, a la que le resta la cantidad que le fue pagada, adeudándole la demandada una diferencia de Bs. 26.012,98.
Ahora bien, observa quien decide que en principio, el actor señala expresamente en su libelo de demanda que le adiciona al salario básico diario devengado, la incidencia de bono vacacional correspondiente a 50 días de salario y de bonificación de fin de año de 120 días de salario. No obstante, respecto a la incidencia del bono vacacional al revisar exhaustivamente el calculo que efectúa de dicho concepto se observa que para el periodo 2003 lo hace en base a 14 días de salario y en el periodo 2004 en base a 15 días de salario, siendo lo correcto que la incidencia por dicho concepto, conforme a la fecha de ingreso del actor en el año 2003 sea de 12 días y en el año 2004 de 13 días.
De igual manera, es evidente que el calculo reflejado en la liquidación de prestaciones sociales que fuere aportada tanto por la parte demandante como por la demandada en base a 7 días de ambos periodos no es el correcto, debiendo este Tribunal efectuar el respectivo recálculo, tomando en consideración la fecha de ingreso del trabajador, el cual para el año 2003 contaba con cinco (5) años de antigüedad.
Por otra parte, en lo que respecta a la incidencia del bono vacacional de los periodos 2005, 2006, 2007 y 2008 se evidencia que fueron calculados por el actor en base a 40 días de salario en el 2005 y 50 días de salario en los años 2006, 2007 y 2008, lo cual coincide con lo reflejado en la liquidación, por lo tanto éstas serán las incidencias a emplearse.
En lo atinente a la incidencia de bonificación de fin de año constata quien suscribe que el actor en el periodo 2003 lo calculó en base a 15 días de salario, lo cual coincide con lo establecido en la liquidación de prestaciones sociales, por lo que el cálculo se efectuará en base a 15 días de salario para dicho concepto laboral. Para los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 se observa de la liquidación que eran pagados 120 días de salario por bonificación de fin de año, no obstante, al revisar el calculo de dicha incidencia realizado por el actor se verifica que la calculó en base a un número de días mayor, por lo que debe ajustarse a 120 de salario.
Ahora bien, vista la incongruencia entre los cálculos efectuados por el demandante para los efectos del reclamo del pago de la diferencia de prestaciones sociales en aplicación a la Clausula N° 10 de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Deporte y sus Similares del estado Portuguesa, y los contenidos en la liquidación de prestaciones sociales que fuere aportada por ambas partes, pasa esta instancia a recalcular el concepto de prestación de antigüedad de la siguiente manera:




De los cálculos efectuados por el Juzgado, a los cuales le fue deducido el adelanto de prestaciones sociales correspondiente a la cantidad de Bs. 3.000,00 en el mes de octubre del año 2006, el mismo arroja una cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.18.555, 54), es a dicha cantidad que debe aplicarse el contenido de la referida cláusula 10 del Contrato Colectivo aludido, la cual se cita de manera textual, de la siguiente manera:

Cláusula 10: “Cancelación de prestaciones sociales. El Instituto de Deporte del Estado Portuguesa (INDEPORT), se compromete a partir de la firma y depósito de la presente convención colectiva, en cancelar a los Trabajadores y Trabajadoras que egresen del Instituto, por renuncia voluntaria y jubilación, la totalidad de las prestaciones sociales de forma doble en un lapso no mayor a treinta días (30); en caso que los trabajadores y trabajadoras sean despedidos justificadamente por las causales de ley y por expedientes administrativos les serán canceladas según la Ley Orgánica del Trabajo.
Quedan excluidos del beneficio de esta cláusula los trabajadores y trabajadoras que laboren contratados a tiempo determinado e indeterminado. Igualmente se cancelarán intereses de mora conforme a lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).


De tal manera, vista la trascripción up supra, demostrado como ha quedado que el accionante egresó de dicho Instituto por jubilación otorgada mediante resolución emanada del mismo (folios 240 al 242 de la primera pieza del expediente), resulta procedente en Derecho el pago doble de sus prestaciones sociales, por lo que al multiplicar por dos la cantidad antes señalada de Bs. 18.555,54, arroja la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 37.111,08), monto éste al que debe descontarse la cantidad pagada mediante liquidación de prestaciones sociales correspondiente a la cantidad de Bs. 22.966,30, lo que arroja una diferencia de CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.144,78), cantidad a la que es condenada la demandada a pagar al ciudadano Alexis Elías Carvajal. Así se estima.-

Por otra parte, en cuanto a la diferencia salarial que invoca en atención al salario pagado por concepto de su jubilación y el que le corresponde de conformidad con lo previsto en la Resolución antes aludida, mediante la cual el Instituto demandado le otorgó dicho beneficio, esto es, que de conformidad con lo plasmado en la referida Resolución según la I Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Deporte y sus similares del Estado Portuguesa 2007-2009 le corresponde el 91% de su último salario devengado, ha quedado demostrado que el accionante devengo la cantidad de Bs. 2.088,08 como último salario, cantidad esta que al serle aplicado el 91% establecido en la resolución de jubilación arroja la cantidad de BS. 1.900,16.
Ahora bien ha quedado demostrado de los recibos de pagos que cursan a los autos (folios 177 al 190 I pieza) que a partir del disfrute de dicho beneficio, hasta el 15-11-2008, el empleador le ha cancelado la cantidad de Bs. 1.869,82, existiendo evidentemente una diferencia de Bs. 30,34 entre lo pagado y lo que le corresponde, no obstante, en términos distintos a los solicitados por la parte actora, es decir solo durante el periodo del 16 de abril al 15 de noviembre del 2008, ya que a partir del 16-11-2008 el ente pago la cantidad de BS. 2.430,78 mensuales al trabajador. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de dicha diferencia desde el 16 de abril al 15 de noviembre del 2008, lo cual arroja la cantidad de DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 212.38). Así se determina.-

En otro orden de ideas, en lo atinente a la diferencia salarial peticionada por el actor de conformidad con el Decreto 6052, Gaceta Oficial N° 38.921 de fecha 01 de mayo de 2008, aprobado por el Presidente de la Republica, es necesario para esta sentenciadora citar de manera textual dicho Decreto, el cual establece:

Artículo 1°. Se fija como salario mínimo mensual obligatorio para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, la cantidad mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 799,23), equivalente a la cantidad diaria de VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 26,64) por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2008.
El salarlo mínimo obligatorio corresponderá a las trabajadoras y trabajadores urbanos, rurales, domésticos y de conserjería, independientemente del número de trabajadores que presten servicios para el patrono.
Artículo 2°. Se fija como salario mínimo para los adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título V de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad mensual de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 599,43), equivalente a la cantidad diaria de DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 19,98), a partir del 1° de Mayo de 2008.
Artículo 3°. Los salarios mínimos fijados en los artículos anteriores, deberán ser pagados en dinero efectivo y no comprenderán como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4°. Se fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional, el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1° del presente Decreto.
Artículo 5°. Se fija como monto mínimo de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1° del presente Decreto.
Artículo 6°. Cuando la relación de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 7°. El pago de un salario inferior a los estipulados corno mínimos por este Decreto, será sancionado de conformidad con ¡o establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 8°. Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas por este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio de la trabajadora o trabajador.
Artículo 9°. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de mayo del año 2008.
Artículo 10. Remítase el presente Decreto a la Asamblea Nacional, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 69 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 11. El Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social queda encargado de la ejecución del presente Decreto.
Dado en Caracas, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia, 149° de la Federación y 10° de la Revolución Bolivariana.

Se puede colegir del Decreto antes trascrito, que se establece un incremento del 30 % del salario mínimo nacional obligatorio de Bs. 615,00 a Bs. 799,5 bolívares a partir del 01 de mayo de 2008, y si bien es cierto, que el mismo ampara a todos los trabajadores urbanos y rurales del sector publico y privado, verifica quien Juzga que el accionante en el caso de autos devengó durante toda su relación de trabajo y después de finalizada (dada su jubilación) salarios superiores al salario mínimo nacional, derivándose la improcedencia en Derecho de tal incremento salarial. Así se decide.-

Finalmente, en lo que respecta al beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores desde el 11 de enero de 1.999 hasta el 19 de diciembre de 2003, respecto del cual fue negada su procedencia en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral y pública, observa quien decide que no existe prueba alguna de que la demandada haya dado cumplimiento al mismo, por lo que resulta procedente condenar el pago del beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, al 0.25 % del valor de la unidad tributaria vigente para cada periodo laborado, desde el 11 de enero de 1999 hasta el 19 de diciembre de 2003, en aplicación al criterio sostenido por nuestra Casación Social en sentencia de fecha 16 días del mes de junio del año 2005, caso Mayrin Rodríguez, contra Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A. Así se establece.-

Desde Hasta N° días valor de la El 0,25de una Argumento Total
unidad tributaria unidad tributaria Legal
01/01/1999 30/01/1999 21 7,40 1,85 Gaceta oficial N° 36.432 38,85
01/02/1999 28/02/1999 20 7,40 1,85 Gaceta oficial N° 36.433 37,00
01/03/1999 30/03/1999 23 7,40 1,85 Gaceta oficial N° 36.434 42,55
01/04/1999 30/04/1999 22 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 52,80
01/05/1999 30/05/1999 21 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 50,40
01/06/1999 30/06/1999 22 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 52,80
01/07/1999 30/07/1999 22 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 52,80
01/08/1999 30/08/1999 22 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 52,80
01/09/1999 30/09/1999 22 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 52,80
01/10/1999 30/10/1999 21 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 50,40
01/11/1999 30/11/1999 22 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 52,80
01/12/1999 30/12/1999 23 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 55,20
01/01/2000 30/01/2000 21 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 50,40
01/02/2000 29/02/2000 21 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 50,40
01/03/2000 30/03/2000 23 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 55,20
01/04/2000 30/04/2000 20 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 48,00
01/05/2000 30/05/2000 23 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 55,20
01/06/2000 30/06/2000 22 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 63,80
01/07/2000 30/07/2000 21 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 60,90
01/08/2000 30/08/2000 23 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 66,70
01/09/2000 30/09/2000 21 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 60,90
01/10/2000 30/10/2000 22 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 63,80
01/11/2000 30/11/2000 22 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 63,80
01/12/2000 30/12/2000 21 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 60,90
01/01/2001 30/01/2001 23 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 66,70
01/02/2001 28/02/2001 20 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 58,00
01/03/2001 30/03/2001 22 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 63,80
01/04/2001 30/04/2001 21 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 60,90
01/05/2001 30/05/2001 23 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 66,70
01/06/2001 30/06/2001 21 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 69,30
01/07/2001 30/07/2001 22 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 72,60
01/08/2001 30/08/2001 23 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 75,90
01/09/2001 30/09/2001 20 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 66,00
01/10/2001 30/10/2001 23 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 75,90
01/11/2001 30/11/2001 22 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 72,60
01/12/2001 30/12/2001 21 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 69,30
01/01/2002 30/01/2002 23 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 75,90
01/02/2002 28/02/2002 20 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 66,00
01/03/2002 30/03/2002 21 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 69,30
01/04/2002 30/04/2002 22 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 81,40
01/05/2002 30/05/2002 23 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 85,10
01/06/2002 30/06/2002 20 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 74,00
01/07/2002 30/07/2002 23 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 85,10
01/08/2002 30/08/2002 22 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 81,40
01/09/2002 30/09/2002 21 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 77,70
01/10/2002 30/10/2002 23 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 85,10
01/11/2002 30/11/2002 21 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 77,70
01/12/2002 30/12/2002 22 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 81,40
01/01/2003 30/01/2003 23 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 85,10
01/02/2003 28/02/2003 20 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 97,00
01/03/2003 30/03/2003 21 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 101,85
01/04/2003 30/04/2003 22 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 106,70
01/05/2003 30/05/2003 22 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 106,70
01/06/2003 30/06/2003 21 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 101,85
01/07/2003 30/07/2003 23 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 111,55
01/08/2003 30/08/2003 21 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 101,85
01/09/2003 30/09/2003 22 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 106,70
01/10/2003 30/10/2003 23 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 111,55
01/11/2003 30/11/2003 20 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 97,00
01/12/2003 19/12/2003 15 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 72,75

Total: 4.249,60


El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto del beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores es la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.249,60).

INTERESES DE MORA

En conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por concepto de pago de diferencia de prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.
Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VIII

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALEXIS ELIAS CARVAJAL, titular de la cedula de identidad N° V- 5.951.535 en contra del INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDESPORT), instituto autónomo adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa, creado mediante Decreto Ley emanado del Consejo Legislativo del estado Portuguesa, en fecha 04 de abril de 2002, Nro. 82 extraordinario. En consecuencia, se condena a pagar a la parte demandada los siguientes conceptos laborales:

PRIMERO: Se condena a pagar al ciudadano Alexis Elías Carvajal la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.144,78), por concepto de diferencia en el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con la calusula 10 de la I Convencion Colectiva del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Deporte y sus similares del estado Portuguesa 2007-2009.
SEGUNDO: Se condena a pagar al ciudadano Alexis Elías Carvajal la cantidad de DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 212.38). por concepto de diferencia salarial en atencion al salario devengado y el que le corresponde segun su jubilacion.
TERCERO: Se condena a pagar al ciudadano Alexis Elías Carvajal la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.249,60) por concepto de beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores desde el 11 de enero de 1999 hasta el 19 de diciembre de 2003.

CUARTO: Se condena el pago de los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación ordenados por este Tribunal.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte del accionado, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

En atención a los privilegios procesales que tiene el ente demandado se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con el Artículo 97 de la reforma parcial del decreto con fuerza del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 31/07/2008, toda vez que se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la misma.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil once (2.011).

JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABOG. GISELA GRUBER ABOG. SALMA YOUNES