REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 27 de Enero de 2011
200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-1672

PARTE ACTORA: RAFAEL JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.602.182

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, Inpreabogado No. 108.610

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LINARES C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 3 de Noviembre de 2010 el abogado ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, Inpreabogado No. 108.610 actuando como apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.602.182, presentó demanda de diferencia de prestaciones sociales en contra de TRANSPORTE LINARES C.A. por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Por auto del 8 de noviembre de 2010 se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en esa fecha se libró el correspondiente cartel de notificación.

El 22 de diciembre de 2010 el Secretario del Tribunal Abg. Carlos Santeliz Casamayor certifica las notificaciones de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo que la audiencia preliminar se celebró el 20 de enero de 2011, acto en el que se dejó constancia de la incomparecencia de TRANSPORTE LINARES C.A., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no era contraria a derecho, la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante, reservándose el lapso de 5 días hábiles para publicar el texto íntegro de la sentencia.

DE LA PRETENSIÓN

Alega la actora que prestó servicios subordinados, personales, bajo ajenidad y dependencia para la sociedad mercantil TRANSPORTE LINARES C.A., siendo su jefe inmediato el ciudadano LUIS LINAREZ, desde el 29 de mayo de 2006 hasta que renunció el día 29 de mayo de 2010.

Que se desempeñó como chofer con un horario de trabajo de lunes a sábado pernoctando los domingos en el lugar donde debía entregar la mercancía, trabajando de 5:00 a.m. a 8:0 p.m. cubriendo al zona central y oriental del país; que devengó como último salario mensual promedio la cantidad de Bs. 3.525,00.

Señala que una vez culminada la relación le empresa realizó la liquidación de sus prestaciones sociales, pero que la misma no se hizo acorde con las circunstancias en que se desarrollo la relación laboral puesto que la prestación de antigüedad fue calculada en base al salario promedio y debieron hacerla con fundamento en el salario integral, aunado a ello no le cancelaron intereses sobre prestaciones sociales ni los días adicionales de vacaciones, por lo que al recibir su liquidación manifestó su inconformidad y visto que la empresa se negó a cancelarle acudió a la vía jurisdiccional.

Hechos estos que generaron un tiempo de servicio de 4 años y en base a ello reclama Bs. 9.070,78 por diferencia de prestación de antigüedad, Bs. 7.304,54 por Intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 117,76 por diferencia de vacaciones y bono vacacional 2009-2010 y Bs. 0,06 por diferencia de utilidades fraccionadas.

MEDIOS DE PRUEBAS

Solo la parte accionante ofertó medios de prueba por cuanto la parte accionada no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, los cuales se detallan a continuación:

1.- LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral, los salarios devengados en cada período desde el año 2006 hasta el 2010 como salario promedio y normal; que las prestaciones no fueron canceladas con salario integral sino con salario normal promedio y que no le cancelaron el concepto de interés sobre la prestación de antigüedad. La cual no se encuentra controvertida en razón de la presunción de admisión de hechos. Así se establece.

2.- EXHIBICION DE DOCUMENTOS: 1) Recibos de pago de los periodos mayo 2006- mayo 2007, mayo 2007- mayo 2008, mayo 2008- mayo 2009 y mayo 2009- mayo 2010. 2) Liquidación de prestaciones sociales No. 01455 consignada en las documentales marcada A, con el objeto de demostrar la certeza de ese documento. Prueba cuya evacuación escapa a la competencia funcional atribuida a este juzgado. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar activará la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante y obliga al tribunal a sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto y tanto la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En tal sentido, se desprende de autos que la accionada no compareció al acto de instalación de la audiencia preliminar celebrado el día 20 de enero 2011; y en relación al fundamento de la pretensión del actor se observa del escrito libelar que invocó los artículos 108, 219, 223, 174 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con lo que quedan satisfechos los extremos de ley previstos en el artículo 131 ejusdem en relación a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante. Así se establece.

En este orden tenemos que establecida la presunción de los hechos alegados por el accionante se activa la presunción de la existencia de la obligación reclamada, en razón de ello se determina que el actor no se le canceló correctamente la prestación de antigüedad puesto fue calculada en base al salario promedio y debieron hacerla con fundamento en el salario integral, aunado a ello no le cancelaron intereses sobre prestaciones sociales ni los días adicionales de vacaciones, lo que generó una diferencia a su favor. Así se decide.

Para todos los efectos de la presente sentencia se tendrá como fecha de inicio de la relación laboral el 29-05-2006 y de terminación el 29-06-2010, al igual que el cargo ejercido por el actor era de chofer, que devengó como último salario mensual promedio Bs. 3.525,00 y que al momento de su despido recibió la cantidad de Bs. 25.081,53.

Que de acuerdo a los calculados realizados tomando en consideración el salario integral le corresponde al trabajador por el tiempo de servicio:

Antigüedad acumulada Bs. 23.175,52
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 7.304,91
Vacaciones Bs. 1.997,67
Bono vacacional Bs. 1.057,59
Utilidades fraccionadas Bs. 734,44

Que de acuerdo a la planilla de liquidación de prestaciones sociales el actor recibió:

Prestación de antigüedad Bs. 21.409,65 lo que genera a su favor una diferencia de Bs. 1.765,87
Vacaciones y bono vacacional Bs. 2.937,50 lo que genera una diferencia a su favor de Bs. 117, 76
Utilidades Bs. 734,38 lo que genera a su favor una diferencia de Bs.0, 06

En consecuencia deberá la demandada pagar a la actora los conceptos que se detallan a continuación:

Diferencia de prestación de antigüedad Bs. 1.765,87 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 7.304,54 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2009-2010 Bs. 117,76 de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Diferencia de utilidades fraccionadas Bs. 0,06 de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos expuestos, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano RAFAEL JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.602.182 en contra de TRANSPORTE LINARES C.A.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, y regístrese la presente sentencia. En Barquisimeto, a los 27 días del mes de Enero de 2011.
La Jueza,


Abg. Rosanna Blanco Lairet
El Secretario,


Abg. Carlos Santeliz

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:30 p.m.


El Secretario,


Abg. Carlos Santeliz