PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 10 de enero de 2011
200º y 151º


ASUNTO : PP01-J-2010-000408
PARTES: RICHARD GREGORIO ANGARITA GUEDEZ y
YAMILET COROMOTO PEREZ TORREALBA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 06 de Diciembre del 2010, los ciudadanos RICHARD GREGORIO ANGARITA GUEDEZ y YAMILET COROMOTO PEREZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V-10.720.075 y V-10.727.985 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.218, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Marzo del 1.989, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 126; que en la unión matrimonial procrearon Cinco (05) hijos que llevan por nombres y apellidos ADRIANA CAROLINA ANGARITA PEREZ, CHRISTIAN JAVIER ANGARITA PEREZ, ********, ******* y ********, de Veintiún (21), Dieciocho (18), Quince (15), Doce (12) y Ocho (08) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 06 de diciembre del 2010, se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 08 de diciembre del 2010, acordándose fijar la audiencia para el día Lunes 10 de enero del 2011, a las 10:15 de la mañana.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no formuló oposición a la presente solicitud.

En el día de hoy, Lunes 10 de Enero de 2011 a las 10:15 de la mañana, siendo la oportunidad señalada para oír la opinión de conformidad con lo que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los adolescentes **********, ********* y de la niña *********, de Quince (15), Doce (12) y Ocho (08) años de edad respectivamente, quienes comparecieron y luego de ser entrevistados por la ciudadana Juez quien les informó varias cosas interesantes de la ley, manifestaron lo siguiente: “Que es primera vez que entran en este Tribunal, que su madre les informó que ella se iba a divorciar de su padre, que están de acuerdo con el divorcio de sus padres, ya que tienen más de cinco años de estar separados, que viven con su madre y que su padre vive con madre de este, manifestaron que todos los días ven a su padre ya que los visita en su casa, que están estudiando en la ciudad de Guanare”; así como los solicitantes ratificaron su solicitud de Divorcio 185-A ante la ciudadana Jueza.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de los adolescentes ********, ******** y de la niña *******, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de los adolescentes ********, ******** y de la niña **********, la ejercerá la madre ciudadana YAMILET COROMOTO PEREZ TORREALBA.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre quien podrá visitarlo todas las veces que sea necesario, siempre y cuando no perturbe sus actividades diarias de educación y cualquier otro interés de los adolescentes *********, *********** y de la niña **********, quienes podrán disfrutar de fines de semana, vacaciones, navidades con su padre previo acuerdo entre los padres tomando en cuenta la opinión de los hijos y su interés superior.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregar por cada hijo una asignación mensual de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), en los meses de Julio y Diciembre aportará el doble de esa cantidad es decir TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) a cada uno de los prenombrados hijos y se comprometen a cubrir en forma conjunta las obligaciones de medicina, intervenciones quirúrgicas y cualquier otro requerimiento para asegurar el bienestar de sus hijos. La obligación de manutención establecida para los hijos ciudadanos ADRIANA CAROLINA ANGARITA PEREZ Y CHRISTIAN JAVIER ANGARITA PEREZ, quienes son mayores de edad, se establece en razón de que ambos hijos se encuentran cursando estudios universitarios.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges RICHARD GREGORIO ANGARITA GUEDEZ y YAMILET COROMOTO PEREZ TORREALBA, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 126. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de de los adolescentes *********, ****** y de la niña ******, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijos, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,



Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza de Mediación y Sustanciación



El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza.
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