PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 18 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO : PP01-J-2010-000448
PARTES: CARMEN CELENIA SANCHEZ LEON y
JOSE ALCIDES SOTO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 06 de Diciembre del 2010, los ciudadanos CARMEN CELENIA SANCHEZ LEON y JOSE ALCIDES SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.030.277 y V-8.054.197 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NIRIAN BLASCO VALDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.051, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de Octubre de 2.002, por ante la Prefectura Civil del Municipio Arismendi del Estado Barinas, según Acta de Matrimonio Nº 36; que en la unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos que llevan por nombres y apellidos ******, *******, ******* y ******, de Quince (15), Trece (13), Diez (10) y Ocho (08) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 14 de diciembre del 2.010, se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 15 de diciembre del 2.010, acordándose fijar la audiencia para el día Martes 18 de enero del 2.011, a las 9:15 de la mañana.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no formuló oposición a la presente solicitud.
En el día de hoy, Martes 18 de enero del 2.011 a las 9:15 de la mañana, siendo la oportunidad señalada para oír la opinión de conformidad con lo que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los adolescentes******, *******, de Quince (15) y Trece (13) años de edad respectivamente así como a las niñas ***** y *****, de Diez (10) y Ocho (08) años de edad respectivamente, quienes comparecieron y luego de ser entrevistados por la ciudadana Juez quien le informó varias cosas interesantes de la ley, manifestaron lo siguiente: “Que todos viven con la madre y manifiestan querer seguir viviendo con la madre, que están estudiando, que se llevan bien con su padre, que lo ven todos los días, que cumple con la alimentación y se siente y se encuentran bien; así como los solicitantes ratificaron su solicitud de Divorcio 185-A ante la ciudadana Jueza.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos los adolescentes ******, *** así como las niñas **** y ****, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de los adolescentes ****, ****así como las niñas *** y ****, la ejercerá la madre ciudadana CARMEN CELENIA SANCHEZ LEON.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre quien podrá realizar sus visitas en todas las oportunidades que así lo requiera siempre y cuando no perturbe las actividades de educación y cualquier otro interés de los adolescentes ****, ***** así como las niñas **** y ****. En cuanto a las vacaciones serán de forma alterna, ello es que cuando las vacaciones de navidad sean compartidas con el padre, las de año nuevo y día de Reyes lo compartirán con la madre. Los días de Semana Santa que sean compartidos con el padre, las vacaciones de carnaval se compartirán con la madre, así de forma alterna cada año. El día de la madre lo compartirán con la madre. El día del cumpleaños de cada uno de los hijos lo compartirán al lado de la madre y el padre asistirá a las celebraciones que se hagan con ocasión de los cumpleaños de sus hijos. Las vacaciones escolares serán compartidas por mitad exactas, de ello se desprende que la primera mitad será compartida con el padre y la segunda mitad con la madre.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 350,00), para el sustento de sus hijos. En la época de gastos de útiles escolares y temporada de navidad aportará el doble de esa cantidad es decir SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00). Asimismo, Se comprometen ambos padres a cubrir en forma conjunta las obligaciones de sustento, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación, deporte, habitación y otros. Los gastos médicos se asumirán en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre cuando corresponda.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges CARMEN CELENIA SANCHEZ LEON y JOSE ALCIDES SOTO, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la la Prefectura Civil del Municipio Arismendi del Estado Barinas, según Acta de Matrimonio Nº 36. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes *****,***** así como las niñas *** y ****, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijos, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza de Mediación y Sustanciación
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza.
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