PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 18 de enero de 2011
200º y 151º


ASUNTO : PP01-J-2010-000452


PARTES: JOSE INOCENTES CANALES PEREZ y
ELISHEVA JOSEFINA GUZMAN RONDON.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 06 de Diciembre del 2010, los ciudadanos JOSE INOCENTES CANALES PEREZ y ELISHEVA JOSEFINA GUZMAN RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.728.896 y V-13.330.584 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO GUEVARA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 137.358, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de Diciembre de 1.991, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 96; que en la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos **** y *******, de Dieciséis (16) y Catorce (14) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 16 de diciembre del 2.010, se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 20 de diciembre del 2.010, acordándose fijar la audiencia para el día Martes 18 de enero del 2.011, a las 11:15 de la mañana.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no formuló oposición a la presente solicitud.
En el día de hoy, Martes 18 de enero del 2.011 a las 11:15 de la mañana, siendo la oportunidad señalada para oír la opinión de conformidad con lo que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los adolescentes ******** y ********, de Dieciséis (16) y Catorce (14) años de edad respectivamente, quienes comparecieron y luego de ser entrevistados por la ciudadana Juez quien le informó varias cosas interesantes de la ley, manifestaron lo siguiente: “Que viven con su madre ciudadana Elisheva y manifiestan querer respetar mucho. La adolescente ****** manifiesta que estudia Quinto (5to) año en el Instituto Radiofónico Diocesano Fe y Alegría, mientras que el adolescente ******** manifiesta que estudia Octavo (8vo) Grado en el Liceo Bolivariano Arturo Celestino Álvarez. Que a su padre lo ven y lo visitan a diario y manifestaron tener buenas relaciones con su padre”; así como los solicitantes ratificaron su solicitud de Divorcio 185-A ante la ciudadana Jueza.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos los adolescentes ****** y ******, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de los adolescentes ***** y ****, la ejercerá la madre ciudadana ELISHEVA JOSEFINA GUZMAN RONDON.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre quien podrá realizar sus visitas en todas las oportunidades que así lo requiera siempre y cuando no perturbe las actividades de educación y cualquier otro interés de los adolescentes ***** y *****. En cuanto al tiempo libre de sus hijos, convienen los padres en disfrutarlos de forma compartida por mitad para cada unote los padres.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,00), los cuales serán consignados en efectivo a la madre, previo recibo firmado, para el sustento de sus hijos. Asimismo, el padre se compromete a velar por los gastos necesarios de los adolescentes tales como vestido, calzado, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes. Durante los meses de Septiembre y Diciembre el padre se compromete a aportar a sus hijos la cantidad de DOSCIENTO BOLIVARES (Bs. 200,00) adicionales a su aporte mensual.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges JOSE INOCENTES CANALES PEREZ y ELISHEVA JOSEFINA GUZMAN RONDON, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 96. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes **** y ****, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijos, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,



Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza de Mediación y Sustanciación


El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza.
Juleidith pfdr.-