PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 18 de enero de 2011
200º y 151º


ASUNTO : PP01-J-2010-000469


PARTES: RAUL COROMOTO TAPIA VILLEGAS y
MAIGUALIDA DEL CARMEN SANCHEZ ZAMBRANO.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 23 de Diciembre del 2.010, los ciudadanos RAUL COROMOTO TAPIA VILLEGAS y MAIGUALIDA DEL CARMEN SANCHEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.253.680 y V-9.402.066 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ERLINDA CUEVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 110.757, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Julio de 1.994, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 14; que en la unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos que llevan por nombres y apellidos RAUL COROMOTO TAPIA SANCHEZ, RICARDO JOSE TAPIA SANCHEZ, LEIDA CAROLINA TAPIA SANCHEZ y ******, de Veintiocho (28), Veintiocho (28), Veinticinco (25) y Quince (15) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 23 de Diciembre del 2.010, se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 10 de Enero del 2.010, acordándose fijar la audiencia para el día Martes 18 de enero del 2.011, a las 02:00 de la tarde.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no formuló oposición a la presente solicitud.
En el día de hoy, Martes 18 de enero del 2.011 a las 02:00 de la tarde, siendo la oportunidad señalada para oír la opinión de conformidad con lo que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al adolescente ********, de Quince (15) años de edad, quien compareció y luego de ser entrevistado por la ciudadana Juez quien le informó varias cosas interesantes de la ley, manifestó lo siguiente: “Que estudia cuarto (4to) año de bachillerato, que reside en el Caserío Las Tinajitas, Estado Portuguesa. Que es primera vez que viene a este Tribunal, que la Juez le informó varias cosas interesantes de la Ley, y en cuanto a lo que ella le informó, respecto a cuántas veces ve a su padre, el respondió que lo ve todos los días, ya que él vive con su abuela paterna; que su madre le dijo hace tiempo que ella y su padre se van a divorciar y está de acuerdo. Que a veces comparte con su padre, manifestando que salen muy poco a recrearse”; así como los solicitantes ratificaron su solicitud de Divorcio 185-A ante la ciudadana Jueza.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo el adolescente ********, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Convienen ambos padres que con respecto a las salidas del adolescente fuera del perímetro de la ciudad o donde se residencie la madre, deberá hacerse con autorización de ambos padres.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del adolescente *******, la ejercerá la madre ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN SANCHEZ ZAMBRANO.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre quien podrá realizar sus visitas los fines de semana en el domicilio familiar del adolescente antes mencionado y podrá ser sacado con autorización de la madre. Asimismo podrá disfrutar de vacaciones y navidades con su padre, previo acuerdo entre ambos progenitores, tomando en cuenta la opinión del adolescente y su interés superior.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,00), los cuales serán consignados en efectivo a la madre, previo recibo firmado, para el sustento de su hijo el adolescente *******. Durante los meses de Agosto y Diciembre el padre se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y cubrirá en un 50% los gastos de asistencia médica y medicinas cuando el adolescente lo amerite contribuyendo al bienestar del mismo.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges RAUL COROMOTO TAPIA VILLEGAS y MAIGUALIDA DEL CARMEN SANCHEZ ZAMBRANO, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 14. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente ********, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,



Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza de Mediación y Sustanciación


El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza.
Juleidith pfdr.-