PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 18 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO : PP01-V-2009-000753

PARTES: CARLOS FELIPE BORGES BASTIDAS y
MARIA MERCEDES RIBOT BARAZARTE.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de Diciembre de 2.009, cuando los ciudadanos CARLOS FELIPE BORGES BASTIDAS y MARIA MERCEDES RIBOT BARAZARTE, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.012.465 y V-12.011.471, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE JESUS TORRES LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 56.930, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.

En esa misma fecha, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, declaró la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 22 de Noviembre de 2.010, se redistribuyo la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la entrada en vigencia del nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por cuanto el presente expediente se encontraba en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial y que fue recibido por este Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2.010, se procede a dictar sentencia dentro del lapso legal.

En fecha 17 de Enero de 2.011, los ciudadanos CARLOS FELIPE BORGES BASTIDAS y MARIA MERCEDES RIBOT BARAZARTE, plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE JESUS TORRES LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 56.930, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma up supra indicada. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 20 de Febrero de 1.998, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta de Acta Nro 49; que durante la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos ********, de Doce (12) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 01 de Diciembre de 2.009.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 01 de Diciembre de 2.009, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

En cuanto a los bienes conyugales; las partes deberán acogerse al criterio establecido en la Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 01 de Diciembre de 2.009, de los ciudadanos CARLOS FELIPE BORGES BASTIDAS y MARIA MERCEDES RIBOT BARAZARTE, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 20 de Febrero de 1.998, según Acta Nro 49.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos, el adolescente ALEJANDRO ENRIQUE BORGES RIBOT, estará bajo la Custodia de la madre, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la conservan el padre y la madre. De mutuo acuerdo se establece el Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio para el padre, quien podrá realizar sus visitas en todas las oportunidades que así lo requiera siempre y cuando no perturbe las actividades de educación y cualquier otro interés del adolescente *****. En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, suma que será ajustada anualmente en un Quince por Ciento (15%), adicionalmente el padre sufragará los gastos causados por concepto de vestimenta del adolescente, así como también los gastos relativos a inscripciones o matriculas escolares, actividades recreativas (deportivas, musicales), útiles y uniformes escolares. Ambos padres se obligan a sufragar los gastos ocasionados por consultas médicas y medicinas que amerite el adolescente ******.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente *******, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

Regístrese, publíquese, ejecútese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 200º y 151º.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza.
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