PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 19 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO : PP01-J-2010-000113

Vista la conciliación celebrada entre los Ciudadanos JOSE GREGORIO MORALES BASTIDAS y YEDITZA COROMOTO BRICEÑO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.960.196 y V-12.236.072 respectivamente, por ante la Defensa Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cargo de la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, del padre en beneficio de sus hijas de nombres y apellidos ****** y *******, de Trece (13) y Nueve (09) años de edad respectivamente, la cual ha sido fijada a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) Quincenales, dichas cantidades serán retenidas del salario que devenga el padre ciudadano JOSE GREGORIO MORALES BASTIDAS en la Sociedad Anónima Moliendas Papelón (MOLIPASA) y depositadas en la cuenta de ahorro Nro 0137-0047-82-0000812912 de la entidad bancaria Banco SOFITASA a nombre de sus hijas la adolescente YDEITZA CLARISMER MORALES BRICEÑO y la niña YEHILMAR CLARIBETH MORALES BRICEÑO. En el mes de Diciembre el padre aportará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), cantidad que debe ser igualmente retenida y descontada de las utilidades que devenga en la Sociedad Anónima Moliendas Papelón (MOLIPASA) durante el mes de noviembre de cada año, para ser depositadas en la cuenta de ahorros up supra identificada. Igualmente se obliga el padre a sufragar los gastos de los uniformes escolares, en tanto que la madre asume los gastos por concepto de útiles escolares. Respecto a gastos por concepto de médico, medicinas y otros gastos que requieran la adolescente y la niña antes mencionadas, los mismos serán cubiertos por ambos progenitores en proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del niño, el Tribunal le imparte su homologación y le da carácter de cosa juzgada, de acuerdo con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda la medida de retención de las cantidades convenidas y la Apertura de un Cuaderno Separado con copia certificada del presente auto donde se tramitará todo lo concerniente a la medida aquí decretada. Se acuerda oficiar a la Sociedad Anónima Moliendas Papelón (MOLIPASA), ubicada en la vía a Morita, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, con copia certificada de las resultas del presente auto de homologación. Asimismo, se acuerda expedir dos (02) copias certificadas a las partes de la presente homologación.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.

El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza.
Juleidith pfdr.-