PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 19 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO : PP01-V-2009-000220
ASUNTO N°: PP01-V-2009-000220.-
PARTES: JOSE TERECIO GONZALEZ TORRES y
MIRNA JOSEFA SULBARAN GONZALEZ.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de Marzo de 2.009, cuando los ciudadanos JOSE TERECIO GONZALEZ TORRES y MIRNA JOSEFA SULBARAN DE GONZALEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.635.314 y V-9.372.530, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 58.860, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.
En esa misma fecha, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, declaró la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.
En fecha 22 de Noviembre de 2.010, se redistribuyo la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la entrada en vigencia del nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por cuanto el presente expediente se encontraba en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial y que fue recibido por este Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2.010, se procede a dictar sentencia dentro del lapso legal.
En fecha 01 de Diciembre de 2.010, la ciudadana MIRNA JOSEFA SULBARAN DE GONZALEZ, plenamente identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 58.860, compareció por ante este Tribunal y solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil. De igual manera solicitó la ciudadana MIRNA JOSEFA SULBARAN DE GONZALEZ que se practique la citación del ciudadano JOSE TERECIO GONZALEZ TORRES, suficientemente identificado en autos, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales en relación a la conversión en divorcio.
En fecha 08 de Diciembre de 2.010, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, acordó librar boleta de notificación al ciudadano JOSE TERECIO GONZALEZ TORRES para que comparezca al tercer (3er) día de audiencias siguientes que conste en autos resulta de su notificación en horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m, a los fines de informar a este Tribunal si hubo o no reconciliación con la ciudadana MIRNA JOSEFA SULBARAN DE GONZALEZ.
En fecha 17 de Enero de 2.011, el ciudadano JOSE TERECIO GONZALEZ TORRES compareció ante este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, asistido por la Abogada en ejercicio MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 58.860, y expuso que no ha existido reconciliación con la ciudadana MIRNA JOSEFA SULBARAN DE GONZALEZ, manifestando su voluntad de solicitar la conversión en Divorcio.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 10 de Julio de 1.980, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, según consta de Acta Nro 100; que durante la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos MARÍA TERESA GONZALEZ SULBARAN, YONJARBI GONZALEZ SULBARAN y *******, de Veintinueve (29), Veintidós (22) y Tres (03) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 30 de Marzo de 2.009.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 30 de Marzo de 2.009, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
En cuanto a los bienes conyugales; las partes deberán acogerse al criterio establecido en la Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 30 de Marzo de 2.009, de los ciudadanos JOSE TERECIO GONZALEZ TORRES y MIRNA JOSEFA SULBARAN DE GONZALEZ, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Julio de 1.980, según Acta Nro 100.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos, el niño **********, estará bajo la Custodia de la madre, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la conservan el padre y la madre. De mutuo acuerdo se establece el Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio para el padre, quien podrá realizar sus visitas en todas las oportunidades que así lo requiera siempre y cuando no perturbe las actividades de educación y cualquier otro interés del niño YOSMER NAIL GONZALEZ SULBARAN. En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, suma que será consignada en efectivo a la madre al final de cada mes, previo recibo firmado. En el mes de Diciembre el padre consignará el doble de esa cantidad, es decir, SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). Adicionalmente ambos padres se comprometen a sufragar los gastos causados por concepto de vestido, calzado, medicinas, entre otros gastos que requiera el niño antes mencionado.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño ***********, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.
Regístrese, publíquese, ejecútese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 200º y 151º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza.
Juleidith pfdr.-
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