PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 24 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO : PP01-V-2009-000493
PARTES: MARCO TULIO URIBE GALÍNDEZ y
MILAGROS DEL VALLE DABOIN VILLEGAS.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de Agosto de 2.009, cuando los ciudadanos MARCO TULIO URIBE GALÍNDEZ y MILAGROS DEL VALLE DABOIN VILLEGAS, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.475.536 y V-12.239.212, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 61.223, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.

En esa misma fecha, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, declaró la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 14 de junio de 2.010, se redistribuyo la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la entrada en vigencia del nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por cuanto el presente expediente se encontraba en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, este Tribunal mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2.010 se avoca al conocimiento de la causa, dejando constancia que la misma se encontraba en fase de ejecución, ordenándose subsanar el error involuntario al no librar oficio a la oficina de la Junta Parroquial Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, acordados en decreto de fecha 20 de mayo de 2.010. Verificadas en autos las actuaciones acordadas, este Tribunal procede a dictar sentencia dentro del lapso legal.

En fecha 21 de Enero de 2.011, los ciudadanos MARCO TULIO URIBE GALÍNDEZ y MILAGROS DEL VALLE DABOIN VILLEGAS, plenamente identificados en autos, asistidos por la Abogada en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 61.223, comparecieron por ante este Tribunal para solicitar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 ejusdem. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 26 de Mayo de 2.006, por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta de Acta Nro 131; que durante la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos *********, de Cuatro (04) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y siguientes del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 05 de Agosto de 2.009.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 05 de Agosto de 2.009, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 05 de Agosto de 2.009, de los ciudadanos MARCO TULIO URIBE GALÍNDEZ y MILAGROS DEL VALLE DABOIN VILLEGAS, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Mayo de 2.006, según Acta Nro 131.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos, el niño *******, de Cuatro (04) años de edad, estará bajo la Custodia de la madre, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la conservan el padre y la madre. De mutuo acuerdo se establece el Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio para el padre, quien podrá realizar visitas a su hijo ****** las veces que sea requerido siempre y cuando no perturbe las actividades de educación y cualquier otro interés del niño, de común acuerdo con la madre, acuerdos que se encuentran sujetos al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) MENSUALES, suma que será depositada en una cuenta de ahorros que la madre se compromete en aperturar a los fines del cumplimiento de la obligación de manutención. Asimismo, se compromete a cubrir los gastos de Médico, Medicinas, Útiles Escolares, Uniformes Escolares y vestimenta en las festividades decembrinas, en cumplimiento del artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño ******, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.
Regístrese, publíquese, ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 200º y 151º.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.

El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza.
Juleidith pfdr.-