PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 24 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO : PP01-V-2010-000002
PARTES: VICTOR JOSE CASTELLANOS VILLEGAS y
YAQUELIN COROMOTO BUSTAMANTE CASTELLANOS.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de Enero de 2.010, cuando los ciudadanos VICTOR JOSE CASTELLANOS VILLEGAS y YAQUELIN COROMOTO BUSTAMANTE CASTELLANOS, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.067.972 y V-17.304.973, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio VICTOR MANUEL RIVERO BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 22.336, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.
En esa misma fecha, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, declaró la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.
En fecha 14 de Junio de 2.010 se redistribuyó, la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la entrada en vigencia del nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por tanto este Tribunal procede a dictar sentencia dentro del lapso legal.
En fecha 18 de Enero de 2.011, los ciudadanos VICTOR JOSE CASTELLANOS VILLEGAS y YAQUELIN COROMOTO BUSTAMANTE CASTELLANOS, plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio VICTOR MANUEL RIVERO BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 22.336, comparecieron por ante este Tribunal para solicitar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 ejusdem. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 07 de Junio de 2.006, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, según consta de Acta Nro 43; que durante la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos ********, de Cuatro (04) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 11 de Enero de 2.010.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 11 de Enero de 2.010, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 11 de Enero de 2.010, de los ciudadanos VICTOR JOSE CASTELLANOS VILLEGAS y YAQUELIN COROMOTO BUSTAMANTE CASTELLANOS, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 07 de Junio de 2.006, según Acta Nro 43.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos, el niño *******, de Cuatro (04) años de edad, estará bajo la Custodia de la madre, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la conservan el padre y la madre. De mutuo acuerdo se establece el Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio para el padre, quien podrá llevarse a su hijo ******* los fines de semana, vacaciones escolares, carnavales, Semana Santa y época decembrina así como en ocasiones especiales de común acuerdo con la madre, siempre y cuando no perturbe las actividades de educación y cualquier otro interés del niño, así como con el previo consentimiento de la madre, acuerdos que se encuentran sujetos al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CIENTOCINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) MENSUALES, suma que será consignada en efectivo a la madre mediante recibo firmado. En los meses de Agosto y Diciembre el padre consignará el doble de esa cantidad, es decir, TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00). Asimismo, se compromete a cubrir los gastos de vestuario, asistencia médica, medicamentos y estudios del niño, en cumplimiento del artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño ********, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.
Regístrese, publíquese, ejecútese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 200º y 151º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza.
Juleidith pfdr.-
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